ENFERMEDAD/ ACCIDENTE DE TABAJO: MARQUEZ, JOSE LUIS c/ ASOCIART ART S.A
El actor promovió demanda laboral por enfermedad profesional contra ASOCIART ART S.A. solicitando prestaciones dinerarias por enfermedad de trabajo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de $26.867.270,45 por indemnización por enfermedad profesional, con regulación de honorarios y costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Sr. José Luis Marquez, representado por el Dr. Enzo Magliano.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (ley de riesgos del trabajo) por lumbalgia postraumática y secuelas derivadas de tareas como ayudante de chofer (carga/descarga, vibraciones, posturas forzadas).
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda y se condena a ASOCIART ART S.A. a abonar $26.867.270,45 en concepto de indemnización por enfermedad profesional; se regulan honorarios de letrados y peritos y se imponen las costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes del fallo en lenguaje original del tribunal:
"El galeno en su informe pericial, señala que: “En la columna cervical el actor no presenta cicatrices, evidenciando tono y trofismo muscular conservados, sin contracturas paravertebrales, con reflejos osteotendinosos presentes y simétricos y movilidad dentro de parámetros normales. En cuanto a la columna lumbosacra, refiere la presencia de contracturas musculares paravertebrales y limitación de la movilidad activa y pasiva, con disminución de los rangos de flexión, extensión, rotación e inclinación, consignando porcentajes de incapacidad parciales. Asimismo, destaca la presencia de signos clínicos positivos, tales como el signo de Lasegue, con reflejos osteotendinosos presentes aunque asimétricos. Agrega que, de los estudios complementarios, surgen signos de artrosis lumbar, osteofitos marginales, discopatía degenerativa, disminución de la altura discal y protrusiones discales en distintos niveles, sin evidencia de compromiso radicular significativo. Respecto del hombro izquierdo, informa que presenta contornos normales, sin signos inflamatorios ni edema, con tono y trofismo conservados y movilidad activa y pasiva sin alteraciones relevantes. Finalmente, en relación a la rodilla izquierda, consigna marcha eubásica, sin alteraciones en los relieves óseos ni presencia de cicatrices, con movilidad completa y estabilidad articular conservada, sin signos meniscales ni ligamentarios patológicos.”
Por su parte, en el dictamen técnico, el experto informa que el actor se desempeñaba como chofer de camión desde el año 2019, detallando que, en el desarrollo de sus tareas, se encontraba expuesto a agentes de riesgo tales como carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, así como a ruido y vibraciones de cuerpo entero. Manifiesta que toda exposición a agentes de riesgos sin las adecuadas medidas de prevención puede generar daños en la salud de los trabajadores.
Concluye diciendo que: “En cuanto a documentación en materia de seguridad e higiene laboral, se puede ver que la demandada no cumple con las normas de seguridad y claramente se podría haber evitado las enfermedades denunciadas por el actor. La Aseguradora de Riesgo del Trabajo es la encargada de controlar y denunciar el incumplimiento del empleador. La resolución 463/09 habla de las obligaciones que tiene la aseguradora de riesgo de trabajo, una de ellas es la visita anual”.
Que a mi entender los informes periciales producidos en autos se encuentran debidamente fundados tanto en criterios técnicos como científicos, no advirtiéndose motivo alguno que justifique su apartamiento. Ello así, en tanto el juzgador es libre de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional y el principio de libre convicción, basado en el conocimiento personal, las reglas de la experiencia y un análisis lógico y comparativo del contenido del dictamen, estimo que los dictámenes resultan claros, coherentes y convincentes.
Por lo que, llego a la conclusión que por las tareas que efectuaba el Sr. José Luis MARQUEZ, para su empleador, se hallaba expuesto a agentes de riesgo (posiciones forzadas y gestos repetitivos y vibraciones de cuerpo) las cuales le ocasionaron lumbalgia postraumática, generándole una incapacidad parcial y permanente del 11,40% de la T.O."
Asimismo, respecto al quantum indemnizatorio el tribunal fundamentó:
"Consecuentemente, el monto indemnizatorio que debe percibir el Sr. JOSE LUIS MARQUEZ por su incapacidad derivada por enfermedad profesional asciende a la fecha de la presente en concepto de capital e intereses a la suma de PESOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA con 45/100 ($ 26.867.270,45) en concepto de indemnización por enfermedad profesional, el que deberá ser abonado en un solo pago... el importe determinado en la presente de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina..."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unipersonal (Vocalía Unipersonal Nº 1), dispositivo conforme al texto transcripto.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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