ARCIBIA, NOEL JESUS C/ PANIFICADORA ALAMEDA SRL y FERNANDEZ, CRISTOBAL JOSE
La parte demandada interpuso revocatoria in extremis y, en subsidio, revocatoria común contra la providencia que tuvo por no presentada prueba digital (catorce videos y una fotografía). El Tribunal del Trabajo rechazó ambos recursos por improcedentes, sosteniendo que no existió error notorio ni justificación oportuna para la falta de acompañamiento del soporte probatorio.
¿Quién es el actor?
Noel Jesús Arcibia (actor en la causa).
¿A quién se demanda?
Panificadora Alameda S.R.L. y Cristóbal José Fernández (demandados; la revocatoria fue interpuesta por la parte demandada, Panificadora Alameda S.R.L. y Fernández).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Discusión de pruebas ofrecidas en contestación de demanda, específicamente la incorporación de prueba digital (catorce archivos de video y una imagen fotográfica) como soporte de la defensa.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la revocatoria in extremis y la revocatoria común; se tuvo por no presentada la prueba digital por incumplimiento de la carga procesal y por no haber cumplido la intimación para su incorporación; se impusieron las costas a la parte recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- Que, de la compulsa de las actuaciones, surge que la demandada, al contestar demanda, manifestó acompañar un dispositivo de almacenamiento tipo pendrive que contendría catorce archivos de video y una imagen fotográfica. Sin embargo, de las constancias del expediente surge que dicho soporte no fue efectivamente incorporado, ingresado ni reservado.
La parte actora denunció tal circunstancia y solicitó, en lo sustancial, que se tuviera por no presentada dicha prueba o, subsidiariamente, que se intimara a la demandada a acompañarla.
Frente a ello, el Tribunal no dispuso en forma inmediata la pérdida de la prueba, sino que concedió a la demandada una oportunidad adicional para cumplir con la carga procesal omitida.
Así, mediante providencia de fecha 18/03/2026, se intimó a la parte demandada a acompañar, en el plazo de dos días, dos ejemplares en soporte informático tipo pendrive, CD/DVD o similar, conteniendo la prueba digital ofrecida en el apartado VII.5 del escrito de contestación de demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
La demandada fue notificada de dicha providencia y no realizó presentación alguna. No acompañó los soportes requeridos, no acreditó imposibilidad técnica o material, no solicitó prórroga, no pidió autorización para cumplir mediante una modalidad alternativa, ni efectuó presentación tendiente a preservar la prueba invocada."
"9.- Por lo expuesto, no se verifica en la resolución atacada la existencia de error material, yerro evidente, desacierto grave o injusticia palmaria que habilite la procedencia de la revocatoria in extremis.
La providencia de fecha 27/03/2026 no se sustentó en una falsa percepción de las constancias de autos ni en una equivocación manifiesta. Se apoyó, por el contrario, en un presupuesto fáctico no desvirtuado: la falta de acompañamiento de la prueba digital en la oportunidad legal correspondiente y el posterior incumplimiento de la intimación cursada mediante providencia de fecha 18/03/2026.
De allí que el remedio excepcional intentado no reúna los recaudos exigidos por el art. 233 del CPC y deba ser rechazado por improcedente."
(Voto mayoritario/pluralidad: resolución emitida por la titular de la vocalía unipersonal N°4; no constan votos discrepantes en el dispositivo final.)
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