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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: CAÑETE LUIS ALBERTO C/ ILIEFF RICARDO MARCELO y CAMPETELLA LEONARDO

El actor promovió demanda por despido indirecto y reclamos indemnizatorios contra Ilieff Ricardo Marcelo y Campetella Leonardo por supuesta relación laboral no registrada. La Vocalía N°10 del Tribunal del Trabajo rechazó en todas sus partes la demanda, al considerar probada la naturaleza comercial (consignación/comisionista) de la operatoria y la inexistencia de relación de dependencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-46050/2023
Costas Honorarios Relacion de dependencia Afip Despido indirecto Primacia de la realidad Art. 23 lct Comisionista/consignacion Inconstitucionalidad art. 64 ley 6368 Tribunal del trabajo (jujuy).

¿Quién es el actor?

Sr. Cañete Luis Alberto, representado por el Dr. Lucas I. Farfán y la Dra. Lorena S. Alberto.

¿A quién se demanda?

Sres. Ilieff Ricardo Marcelo y Campetella Leonardo, con patrocinio del Dr. Agustín Masacessi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido indirecto (art. 246 LCT) por falta de registración y todos los rubros indemnizatorios y sancionatorios de la LCT y leyes complementarias (antigüedad, preaviso, SAC, integración, vacaciones, diferencias salariales, multas y agravamientos de leyes 24.013, 25.323 y 25.345, certificados art. 80 LCT), con liquidación ilustrativa superior a $23.000.000.

¿Qué se resolvió?

Rechazo total de la demanda; imposición de costas por el orden causado; declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y regulación de honorarios a favor de los letrados, con orden de depósito judicial y devengamiento de intereses en caso de mora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este orden de ideas el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece: 'El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrase lo contrario'. Se trata de una presunción iuris tantum (relativa), que opera como regla de juicio y de prueba. Su aplicación requiere como presupuesto mínimo que el actor acredite la prestación efectiva de servicios personales en favor de otro. Una vez acreditada tal prestación, surge la presunción de que se trata de un contrato de trabajo, invirtiendo la carga de la prueba sobre el demandado, quien debe desvirtuarla con prueba en contrario idónea.

En el caso concreto, la actora no ha logrado acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, particularmente la subordinación jurídica, técnica y económica (art. 21 LCT). Lejos de ello, la prueba producida desvirtúa en forma contundente la presunción del art. 23 LCT. Por un lado tenemos el informe de AFIP de fecha 14.10.2024, del cual surge que el Sr. Cañete, no registra relación laboral alguna, con ninguno de los demandados en todo el período reclamado (1998-2023). Sumado a ello el informe diligenciado en Rosario el 30.05.2024 ante los comerciantes Frutas Hinostroza y Senestro Hnos. revela que el actor actuaba como comisionista independiente, ofreciendo mercadería de productores de Jujuy y Salta en consignación o venta directa, fijando él mismo los precios, cobrando comisión y eligiendo libremente a los transportistas entre ellos Ilieff y Campetella, el flete era abonado por los puesteros.

Asimismo las testimoniales recibidas en audiencia de vista de causa tanto de la actora como de la demandada resultan contestes con la naturaleza comercial de la operatoria y contradicen la versión de una supuesta jornada de 17 horas diarias bajo dependencia simultánea de ambos demandados circunstancia materialmente imposible."

"Claramente la parte actora pretende encuadrar la prestación de servicios del Sr. Cañete Luis Alberto en la categoría de 'encargado de transporte, logística y organización para despacho de mercadería' bajo relación de dependencia con ambos demandados. Tal pretensión resulta jurídicamente insostenible.

La diferencia entre un comúnmente llamado comisionista hoy por el Código Civil y Comercial de la Nación contrato de consignación y un encargado de transporte es sustancial y decisiva. El consignatario (arts. 1335 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación) actúa en nombre propio pero por cuenta ajena, sin subordinación jurídica, técnica ni económica, con total autonomía para fijar precios, elegir transportistas, determinar horarios y operar simultáneamente con varios clientes, percibiendo una comisión por cada operación. En cambio, el encargado de transporte (art. 3.1.6 CCT 40/89) es un trabajador dependiente que recibe órdenes directas del empleador, cumple un horario fijo, está sujeto a control y sanciones disciplinarias y percibe un salario fijo."

"En definitiva, la prueba en contrario producida por los demandados es robusta, concordante y suficiente para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT. La 'realidad' que surge de los autos (primacía de la realidad – art. 9 LCT) no es la de un vínculo laboral, sino la de una relación comercial entre un consignatario independiente y transportistas contratados por él para sus operaciones mercantiles. Por ende, no se configura contrato de trabajo alguno.

Al no acreditarse la existencia de relación laboral, deviene improcedente todo el reclamo indemnizatorio y sancionatorio. Las excepciones opuestas devienen abstractas."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión dictada por la Dra. Andrea Silvana Quintos (jueza unipersonal). No se registran votos en disidencia.

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