DESPIDO: Guerrero Guillermo Anselmo C/ SANTA ANA S.R.L
El actor demandó por despido indirecto y distintos rubros laborales (indemnizaciones, diferencias salariales, vacaciones, SAC, certificación de servicios). La Cámara homologó el acuerdo transaccional por $45.000.000 pagaderos en 8 cuotas, entendiendo que la convención constituye una justa composición de los derechos e intereses controvertidos y ordenó la regulación de honorarios del perito.
¿Quién es el actor?
Guillermo Anselmo Guerrero, representado por el Dr. Juan Pablo Rosales y patrocinio del Dr. Carlos Facundo Laredo.
¿A quién se demanda?
SANTA ANA S.R.L., representada por el Dr. Pablo Daniel Nieva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido indirecto (telegrama 30/04/2025) (arts. 232, 233 y 245 LCT), diferencias salariales, vacaciones no gozadas 2023-2025, haberes adeudados feb-mar-abr 2025, SAC primer semestre 2025, indemnizaciones Ley 24.013 art.10, Ley 25.323 arts.1 y 2, art. 245 bis y art.132 bis LCT, compensación por ropa de trabajo y entrega de certificación de servicios (art. 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
Homologar el acuerdo transaccional presentado (ED nº2261030) por la suma total de $45.000.000, pagaderos en ocho cuotas mensuales de $5.625.000; imponer costas a la demandada conforme lo acordado; tener presente acuerdo extrajudicial de honorarios de letrados; regular honorarios del perito en $437.921; requerir datos de cuenta sueldo de la actora en plazo de 5 días; orden de apertura de cuenta judicial en Banco Macro S.A.; medidas administrativas y registrales indicadas en el dispositivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1.- Corresponde, en primer término, recordar que la homologación judicial de un acuerdo celebrado en el marco de un proceso laboral no constituye un acto meramente ritual o automático, sino el ejercicio de un control jurisdiccional sustancial orientado a verificar que la convención no encubra renuncia prohibida, fraude a normas de orden público ni lesión inadmisible a los derechos del trabajador. Tal examen deriva de los arts. 15 de la L.C.T., 16 de la L.P.T. y 316 del C.P.C., y obliga al tribunal a ponderar, en cada caso concreto, si lo convenido representa una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Ese control, sin embargo, no autoriza a desatender la naturaleza del litigio ni a sustituir indebidamente la voluntad de las partes cuando éstas han transigido sobre un derecho de existencia, procedencia o extensión incierta, esto es, sobre un derecho litigioso o dudoso, cuya suerte dependía todavía de la valoración judicial de hechos controvertidos y de prueba no concluyente. En tales supuestos, la tutela del orden público laboral no impide la transacción, sino que exige constatar que ésta se asiente sobre una controversia real y no sobre la abdicación lisa y llana de un crédito cierto e indiscutido.
2.- De los términos del acuerdo presentado surge que la demandada asumió la obligación de abonar a la parte actora la suma total de pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000), pagadera en ocho (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cinco millones seiscientos veinticinco mil ($5.625.000) cada una.
Se convino que la primera cuota vencerá a los tres días hábiles de homologado el convenio y que las restantes serán abonadas los días 12 de cada mes.
Sentado ello, de las constancias de la causa se advierte que el acuerdo recae sobre una materia genuinamente controvertida. En efecto, la procedencia y extensión de los rubros reclamados se encontraba sujeta al resultado de la valoración judicial de los hechos invocados por las partes, de las defensas opuestas por la demandada y de la prueba producida, en especial la pericial contable incorporada a la causa.
Asimismo, no puede soslayarse que a la fecha de extinción del vínculo laboral —30/04/2025— se encontraba vigente la Ley N° 27.742, que derogó diversos regímenes sancionatorios cuya aplicación había sido invocada en la demanda, entre ellos la Ley 25.323, los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la Ley 24.013 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345. Ello refuerza el carácter debatible de algunos de los rubros reclamados y la existencia de una controversia real sobre la procedencia y cuantía del crédito pretendido.
En ese marco, ponderando el monto acordado, la naturaleza de los conceptos reclamados, las defensas articuladas, el estado procesal de la causa, la prueba producida y la ratificación personal efectuada por la parte trabajadora con asistencia letrada, cabe concluir que el convenio alcanzado constituye una justa composición de los derechos e intereses comprometidos.
En consecuencia, encontrándose satisfechas las exigencias previstas por los arts. 15 de la LCT, 16 de la LPT y 316 del CPC, corresponde homologar el acuerdo celebrado por las partes, en cuanto por derecho hubiere lugar."
(No constan votos en disidencia relevantes; la resolución está firmada por la Jueza Farfan, Sonia Mabel y el Prosecretario Técnico Calderari, Andrea).
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.742Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
- Ley 25.323Contrato de trabajo
- Ley 25.345Prevencion de la evasion fiscal
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