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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: TAPIA, DEIDAMIA PRECENTACION C/ VARGAS MORALES, MARIA EUGENIA

La demandada promovió incidente de nulidad de la notificación de traslado de la demanda en un juicio por despido y diferencias salariales. El Tribunal del Trabajo rechazó el incidente por entender que la notificación se realizó conforme al régimen de expediente electrónico y no se acreditó perjuicio concreto ni indefensión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-293835/2026
Costas Derecho de defensa Notificacion Incidente de nulidad Indefension Expediente electronico Articulo 191 cpcc Sigj Ley 6358 Acordada 86/2020

¿Quién es el actor?

Deidamia Precentacion Tapia, por las Dras. Ivana Daniela Cortez Tapia y América Elizabeth Benicio, conforme carta poder.

¿A quién se demanda?

Sra. María Eugenia Vargas Morales, defendida por la Dra. Carla Agustina Reyna.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencias salariales por incorrecta registración y encuadramiento convencional, haberes adeudados, indemnizaciones por despido incausado, indemnizaciones integrativas y sustitutivas, multas por falta de registración, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales, salarios caídos por enfermedad inculpable, entrega de certificados de trabajo y servicios, intereses, costas y demás accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El incidente de nulidad deducido por la demandada debe ser rechazado en todas sus partes, toda vez que la notificación del traslado de la demanda se ha efectuado conforme al régimen procesal vigente en la Provincia de Jujuy, instaurado por la Ley Nº 6358 y reglamentado por la Acordada Nº 86/2020 del Superior Tribunal de Justicia, que consagra el sistema de expediente electrónico, estableciendo expresamente que todas las presentaciones se realizan en formato digital y que la documentación incorporada al S.I.G.J. suple las copias de traslado, conforme arts. 153 y 154 de la Ley 6358 y punto 47 de la Acordada 86/2020, razón por la cual no resulta exigible la entrega de copias en soporte papel de la demanda, salvo excepciones que no se verifican en el caso, ya que la misma fue incorporada al expediente digital y se encuentra disponible para la parte demandada, quien no puede alegar indefensión cuando ha tomado conocimiento efectivo de la pretensión y no ha vencido el plazo para ejercer su derecho de defensa, siendo además la nulidad un instituto de carácter excepcional que requiere la acreditación de un perjuicio concreto y trascendente que en autos no se encuentra demostrado; según las constancias de autos, la demanda fue notificada el día 09/03/2026 mediante cédula en puerta suscripta por el Oficial de Justicia Claudio Navarro, conforme surge de la cédula agregada al S.I.G.J. en fecha 11/03/2026, presentándose la Sra. María Eugenia Vargas Morales con el patrocinio letrado de la Dra. Agustina Reyna en fecha 16/03/2026 mediante escrito digital Nº 2176342, por lo que desde la notificación de la demanda (09/03/2026) hasta dicha presentación solo transcurrieron cuatro (4) días del plazo de quince (15) días conferido mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2026, restando aún once (11) días para su vencimiento, no existiendo afectación alguna al derecho de defensa, y debiendo agregarse que la interposición del presente incidente de nulidad suspende el curso de los plazos procesales, razón por la cual corresponde el rechazo del planteo."

"Por aplicación del principio objetivo de la derrota, costas a la demandada vencida (artículo 95 del C.P.T). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales, para cuando exista base para fijarlos."

No hay votos en disidencia en el decisorio; la resolución es una vocalía unipersonal.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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