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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CASTILLO, RAMON ALBERTO C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A

El actor promovió acción por enfermedad y accidente de trabajo por incapacidad derivada de tareas en Mina Pirquitas. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a la aseguradora al pago de $116.893.274,83.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-157524/2020
Riesgos del trabajo Inconstitucionalidad arts. 21 22 y 46 ley 24.557 83 61%) Pericia medica y de higiene y seguridad Art (compania argentina de seguros latitud sur s.a.) Incapacidad laboral permanente parcial definitiva (53 Enfermedad profesional (silicosis/neumoconiosis y lumbociatalgia/hernia lumbar) Indemnizacion $116.893.274 Honorarios ($23.378.655 y $16.365.058) Costas (art. 128 cpcc) Fecha pmi 19/03/2020

¿Quién es el actor?

Sr. Ramón Alberto Castillo, representado por Dr. David Daniel Espinosa.

¿A quién se demanda?

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial definitiva derivada de accidente/enfermedad profesional (lesiones en columna lumbar, afectación respiratoria y deterioro psíquico) y declarar inconstitucionalidad de normas del procedimiento ante Comisiones Médicas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y normas reglamentarias conexas); se hizo lugar a la demanda; se condenó a la ART a pagar $116.893.274,83; se impusieron costas y se regularon honorarios profesionales y periciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1)Respecto de las inconstitucionalidades planteadas, cabe señalar que conforme el precedente de la Corte en "Castillo", las Comisiones Médicas revisten carácter federal (máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal" (Fallos 322:1220, "considerando 2"), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera admitido, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que está expresamente descalificado por nuestro máximo Tribunal Nacional. La actuación de la Comisión Médica, "organismo de orden federal" solo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras a beneficiar a las víctimas de siniestros laborales ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado en beneficio de las víctimas, para obtener con celeridad la prestaciones otorgadas por la LRT, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado de manera contundente en la causa "Aquino", al señalar: "En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT". Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Castillo" se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal, constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada. La doctrina de este precedente constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias. No cabe duda que, las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.)- por la cual "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. El derecho a ser oído con justicia sólo puede ser garantizado por personas que hayan prestado juramento de respetar la legalidad constitucional e infraconstitucional, condición que no reúnen los médicos, quienes sólo están obligados por el juramento hipocrático". Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que, en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tratándose de un tema sobre el que existe vasta y consistente opinión doctrinaria y jurisprudencial, ante la negativa expresa de la ART de proporcionar la cobertura indemnizatoria tarifada, y como lo expresa Horacio Shick: "Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Castillo", "Venialgo" y "Marcheti", que constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas. Las pretensiones deberán formularse de acuerdo con las normas procesales de cada jurisdicción y no por medio del diseño establecido por las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. Estos fallos determinan una instancia superadora de la notable desigualdad sufrida por los trabajadores que debían presentarse solos, sin defensa letrada, enfrentando las estructuras de las compañías aseguradoras y sometiéndose a la decisión de las cuestionadas comisiones médicas". En virtud de lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT, que menoscaban el derecho del trabajador de recurrir a los Tribunales locales en pos de salvaguardar sus derechos a la luz de los reclamos por accidentes de trabajo. Ello confirma la competencia del Tribunal del Trabajo para entender la presente causa."

"En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Ramon Alberto Castillo, presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 53,61% corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias) y la compensación adicional de pago único del art. 3° de la ley 26.773 y la compensación adicional del art. 11, ap. 4, inc. b), de la Ley 24.557. [...] En consecuencia, el capital de condena asciende a la suma total de PESOS CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO con 83/100 cvos. ($ 116.893.274,83), calculada en el día de la fecha, la que hasta su efectivo pago devengará intereses según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Nº 2359)."

¿Cómo votaron los jueces?

no consta disidencia; la resolución final fue dictada por la Vocalía Unipersonal Nº 7 (firma de la Jueza María Cecilia Rodríguez).

Leyes que cita

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