ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MARIANO, NICOLAS ROBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A
El actor promovió acción laboral por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas de un accidente de trabajo ocurrido el 27/08/2018. La Vocalía N°6 del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad parcial de arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 por la exigencia de la instancia previa ante Comisiones Médicas y condenó a la ART al pago de $15.210.377,52, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sr. Nicolás Roberto Mariano, representado por el Dr. Benjamín Magliano.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por secuelas incapacitantes (hernia discal lumbo-sacra con compromiso radicular) derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 27/08/2018.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se condenó a LA SEGUNDA A.R.T. S.A. a abonar la prestación dineraria liquidada en $15.210.377,52; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios para letrados y peritos; y se declararon inconstitucionales, para el caso, los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (en la parte que exige la actuación previa y obligatoria ante Comisiones Médicas y la competencia recursiva federal) y el art. 64 de la Ley 6368 en lo relativo a intereses de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la inconstitucionalidad de la instancia previa:
“La Ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, establece que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, destinada a la determinación del carácter profesional de la contingencia, del grado de incapacidad y de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, dicha normativa no resulta de aplicación automática en las provincias, por tratarse de disposiciones de naturaleza procesal, materia constitucionalmente reservada a las autonomías provinciales (arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional). En tal sentido, el propio art. 4 de la Ley 27.348 invita a las provincias a adherir expresamente al régimen procesal allí previsto. En la Provincia de Jujuy, la adhesión al Título I de la Ley 27.348 fue dispuesta mediante la Ley Provincial Nº 6.056, la cual, no obstante, condicionó expresamente su entrada en vigencia a la previa instrumentación y publicación de los convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 14 de la citada norma)… En consecuencia, al momento de la fecha de la primera manifestación invalidante (27/8/2018) y, fundamentalmente, al momento de interposición de la presente demanda (15/3/2019), no se encontraba operativa en la Provincia de Jujuy la instancia administrativa previa y obligatoria prevista en la Ley 27.348… De allí que por el momento resulte de aplicación al caso la tesitura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación … respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley especial… por lo que corresponde admitir la competencia de este tribunal para entender en la presente causa.”
2) Sobre acreditación de la contingencia, pericia e incapacidad:
“El dictamen pericial fue puesto en conocimiento de las partes… El señor Nicolás Roberto Mariano de 24 años de edad presenta una Hernia Discal Lumbo-Sacra con compromiso radicular con limitación funcional del raquis dorsolumbar; secuela del accidente sufrido el día 27/08/18…. el dictamen se encuentra fundado en elementos concretos, objetivos y debidamente circunstanciados, que brindan adecuado respaldo a las conclusiones alcanzadas por el experto…. En consecuencia, teniendo en cuenta la prueba rendida y los argumentos expuestos, se acredita el carácter profesional de la dolencia que padece el actor.”
3) Sobre el monto y criterios de liquidación:
“La cuantía es igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad (13,00%) y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante (21 años)… De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por el funcionario idóneo de esta Sala… el monto de condena actualizado al día de la fecha asciende a la suma de pesos quince millones doscientos diez mil trescientos setenta y siete con cincuenta y dos centavos ($ 15.210.377,52), importe que de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…”
4) Sobre costas y honorarios:
“Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida (art. 128 CPCC), regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Benjamín Eduardo Magliano Meyer y Fernando Raúl Manuel Zurueta (h) en la suma de pesos tres millones cuarenta y dos mil setenta y seis ($ 3.042.076,00) y pesos dos millones ciento veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres ($ 2.129.453,00), respectivamente… y los de los Peritos Dr. Eduardo Miguel Paz y Téc. Mirta Vanesa Alvarez, en la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 563.046) para cada uno…”
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el bloque resolutorio final; la parte resolutiva expresa la decisión del tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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