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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: ACOSTA, EDGAR RUBEN c/ PREVENCION ART S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo por secuela visual unilateral. La Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a PREVENCION ART S.A. al pago de $46.099.144,18 por incapacidad permanente parcial del 39,40%, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-238511/2023
Costas Honorarios Nexo causal Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Prestaciones dinerarias Ley 24.557 Ley 26.773 Secuela visual unilateral Hemovitreo

¿Quién es el actor?

EDGAR RUBEN ACOSTA, DNI Nº 20.455.714, representado por el Dr. Esteban Eduardo Uriondo (y luego también el Dr. Joaquín Guillermo Jenefes Quevedo).

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias (art. 14 ap. 2 inc. a) Ley 24.557) y prestación adicional art. 3 Ley 26.773 por accidente de trabajo que habría provocado secuela visual unilateral (ojo izquierdo) y reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) con manifestación depresiva grado II; se reclama determinación de porcentaje incapacitante y liquidación indemnizatoria.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda y se condena a PREVENCION ART S.A. a abonar Pesos Cuarenta y Seis Millones Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 18/100 ($46.099.144,18) por prestaciones dinerarias correspondientes a una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 39,40% de la totalidad de la t.o. por secuela visual unilateral postraumática del ojo izquierdo. Costas a la demandada. Regulados honorarios y perito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Más allá de las discrepancias existentes respecto de la exacta mecánica del hecho denunciado, se encuentra acreditado que el actor sufrió, durante la ejecución de sus tareas laborales, un infortunio que motivó su asistencia médica y la posterior detección de la lesión ocular, circunstancia suficiente para encuadrar la contingencia dentro de la cobertura prevista por la Ley 24.557."

"El señor perito, al responder la segunda pregunta efectuada por la actora, señala: 'El nexo causal de la lesión secuelar que presenta el actor a nivel del ojo izquierdo y que fue descripto en el ítem B), tienen su origen en el Accidente de Trabajo que estamos analizando siendo atribuidas al factor laboral, y no al trabajador (constitucionales, hereditarios, metabólicos, etc.), no siendo de carácter inculpables'."

"El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad psicofísico del actor. Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que, para apartarse de las conclusiones del perito interviniente, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos por tratarse de un campo del saber ajeno a la persona de derecho. En el presente, si bien la demandada cuestionó el dictamen médico presentado, no ha demostrado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el experto ha efectuado de sus conocimientos científicos y de la aplicación del baremo."

"En síntesis, considero acreditado que el Sr. Edgar Rubén Acosta, DNI N.º 20.455.714, presenta una incapacidad visual unilateral postraumática del ojo izquierdo equivalente al 39,40% de la total obrera, la que guarda relación causal adecuada con el accidente denunciado. En lo que respecta a la patología psiquiátrica que alega padecer (RVAN grado II), corresponde señalar que, de las constancias de la causa, no surgen elementos de juicio que sustenten tal apreciación, ni respaldo alguno, médico o científico, que avalen la pretensión articulada; por ello, corresponde condenar a Prevención ART S.A. en su calidad de aseguradora, a abonar las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 con más la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773."

(Votos en disidencia: no se consignan votos concurrentes o disidentes; el texto indica resolución de la Sala I Vocalía N°3 sin disidencia expresada.)

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