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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: CRUZ, SERGIO ROLANDO c/ ESTADO PROVINCIAL

El actor promovió demanda laboral contra el Estado Provincial por prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 derivadas de un accidente in itinere sufrido el 28/6/2022. La Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando al Estado a abonar $19.500.484 por incapacidad laboral parcial y definitiva del 20% de la totalidad orgánica por limitación funcional de rodilla derecha, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-212554/2022
Costas Pericia medica Honorarios profesionales Accidente in itinere Competencia judicial Ley 24.557 Responsabilidad del estado provincial Incapacidad laborar 20% Fractura platillo tibial Declaracion innecesaria de inconstitucionalidad.

¿Quién es el actor?

Sr. Sergio Rolando Cruz, DNI 29.653.044.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Provincia de Jujuy).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 por secuelas incapacitantes derivadas de accidente in itinere del 28/6/2022 (fractura de platillo tibial derecho, entre otras lesiones), determinación del porcentaje de incapacidad y condena correspondiente.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Estado Provincial a pagar $19.500.484 en concepto de prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557 por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 20% por limitación funcional de rodilla derecha. Costas a la demandada. Se regularon honorarios profesionales y los del perito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre competencia y trámite administrativo previo:

"Que por lo expuesto, corresponde declarar innecesario el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, por no resultar aplicables al caso las disposiciones que establecen la instancia administrativa previa obligatoria."

Sobre configuración del accidente in itinere y valoración probatoria:

"En consecuencia, valorada integralmente la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica racional, concluyo que el accidente sufrido por el actor el día 28/6/2022 ocurrió mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, sin que se haya acreditado circunstancia alguna apta para interrumpir o excluir la protección legal prevista para los accidentes in itinere. Por ello, corresponde encuadrar el siniestro como accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la Ley N° 24.557."

"La circunstancia invocada por la demandada relativa a que el accidente ocurrió a las 7:40 hs., pese a que el actor debía ingresar a prestar tareas a las 7:00 hs., no resulta suficiente para desvirtuar el carácter de accidente in itinere del evento dañoso... La mera falta de coincidencia entre el horario de ingreso y el momento de ocurrencia del accidente no excluye, por sí sola, la protección prevista en el art. 6 de la Ley 24.557..."

Sobre pericia y determinación de incapacidad:

"… Determinación de incapacidad: Según LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014, presenta limitación funcional rodilla derecha fractura de platillo tibial con un 16% de incapacidad. SUBTOTAL 16%, más los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas habituales intermedia 10% de 16%=1.6%, amerita recalificación laboral 10% de 16%=1.6%, edad 41 años= 0.8% … Incapacidad Laboral Parcial Permanente Definitiva del 20%."

"El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos... la demandada cuestionó el dictamen médico presentado, no ha demostrado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error..."

Sobre eximición invocada por la demandada:

"Por último, tampoco puede prosperar la causal de eximición de responsabilidad invocada subsidiariamente por la demandada con fundamento en el art. 6, inc. 3, de la Ley N° 24.557. Ello así por cuanto no se ha producido prueba alguna que permita tener por acreditado que el actor hubiera actuado con dolo o asumido deliberadamente la producción del resultado dañoso."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; el dispositivo final es el que manda.

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