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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: BEJARANO, CARLOS GONZALO FERNANDO C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias y en especie del régimen de riesgos del trabajo por accidente in itinere con secuelas incapacitantes. El tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a la ART a pagar $13.767.341,70 más costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-198101/2022
Accidente in itinere Ley 24.557 Comisiones medicas Inconstitucionalidad Incapacidad laboral Indemnizacion Baremo decreto 659/96 Art Honorarios Tribunal del trabajo jujuy Observacion final: la sentencia resuelve el fondo del reclamo (condena monetaria y declaracion de inconstitucionalidad en el marco del caso) y fundamenta la cuantificacion de la indemnizacion con base en el baremo y en el piso minimo vigente actualizado por ripte/srt Conforme consta en el texto.

¿Quién es el actor?

Sr. Carlos Fernando Gonzalo Bejarano.

¿A quién se demanda?

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias (indemnizatorias) y en especie previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente in itinere ocurrido el 27/11/2020, por secuelas incapacitantes.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y normativa reglamentaria de competencia), se hizo lugar a la demanda y se condenó a la ART a pagar la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO con 70/100 cvos. ($13.767.341,70). Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de los letrados y del perito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos."

"Se desprende del informe pericial médico, que el perito médico realizó un análisis razonado, explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida como así también su vinculación con las dolencias padecidas, determinando una incapacidad laboral, parcial y permanente del actor... Acreditada la incapacidad del Sr. Bejarano, sobre la base de lo dictaminado por el especialista la causalidad se presume. El perito médico vinculó las dolencias que afectan a la actora con el accidente de trabajo in itinere sufrido, el que ha sido aceptado por la ART demandada... En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Bejarano presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 14,12 % corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias)."

"Teniendo en cuenta que el accidente de trabajo in itinere ocurrió el 27/11/2020 y que la incapacidad determinada es del 18% y que el piso mínimo según SRT 15/2026 (RESOL-2026-15-APN-SRT#MCH) a la fecha es de $97.502.420 x 14,12 %=$13.767.341,70. Por lo que el monto de condena de este proceso, asciende a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO con 70 /100 cvos. ($13.767.341,70), calculada en el día de la fecha, suma que hasta su efectivo pago devengará intereses según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Nº 235)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos distintos; la resolución está firmada por la Jueza Vocalía Unipersonal Nº 7 (Dra. María Cecilia Rodríguez), por lo que no hay disidencia registrada en el texto provisto.

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