MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: OLIVERA, VICTOR GABRIEL C/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y GCQ & ASOC. S.A.S., dijo
El actor promovió medida autosatisfactiva pidiendo la continuidad de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria derivada de accidente de trabajo. La jueza hizo lugar y ordenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva (art. 34 Ley 24.557), a abonar las prestaciones desde marzo de 2026 mientras subsistan las condiciones legales.
¿Quién es el actor?
Víctor Gabriel OLIVERA, por apoderado Dr. Elio César Baldiviezo.
¿A quién se demanda?
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (y se rechazó la medida respecto de GCQ & ASOC. S.A.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida autosatisfactiva para que se ordene el otorgamiento inmediato de las prestaciones dinerarias correspondientes a Incapacidad Laboral Temporaria previstas en los arts. 7 y 13 de la Ley 24.557, desde marzo de 2026 y hasta el alta médica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la medida autosatisfactiva contra la Superintendencia de Seguros de la Nación, intimándola a cumplir en 5 días hábiles bajo apercibimiento de astreinte; se rechazó la medida frente a GCQ & ASOC. S.A.S.; se impusieron costas a la demandada vencida y se diferirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las medidas autosatisfactivas constituyen una herramienta procesal de tutela urgente, destinada a brindar una respuesta jurisdiccional inmediata cuando existe un derecho cierto y manifiesto cuya demora pueda ocasionar un perjuicio de difícil o imposible reparación.
El art. 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy (Ley 6.358), aplicable por remisión del art. 1 de la Ley Procesal del Trabajo N° 6.361, establece que dichas medidas proceden cuando:
a) se acredita la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto;
b) su tutela inmediata resulta imprescindible;
c) la pretensión se circunscribe a obtener la solución urgente requerida, sin necesidad de una declaración judicial posterior vinculada a un proceso principal."
"Que de las constancias acompañadas surge acreditado que el actor se encuentra sin alta médica, sin percepción de las prestaciones dinerarias desde marzo de 2026 y con una contingencia laboral previamente reconocida. Debe ponderarse especialmente que las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo poseen naturaleza alimentaria, encontrándose destinadas a sustituir el ingreso del trabajador durante el período de incapacidad laboral temporaria. La interrupción de dichas prestaciones, mientras subsiste la situación incapacitante, configura una afectación actual que requiere una respuesta jurisdiccional inmediata.
Por ello, se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el art. 475 del Código Procesal Civil y Comercial para la procedencia de la tutela autosatisfactiva."
"Que, respecto de la firma GCQ & ASOC. S.A.S., cabe señalar que, conforme los propios términos del planteo, dicha entidad interviene como gerenciadora del Fondo de Reserva, no siendo la obligada legal directa frente al trabajador damnificado. La obligación de garantizar las prestaciones derivadas de la liquidación o imposibilidad de cumplimiento de la ART corresponde al Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley 24.557, cuya administración se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por ello, corresponde dirigir la condena exclusivamente contra dicho organismo."
(Véase parte resolutiva final, I a VI, transcrita íntegra en el fallo.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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