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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO: MÉNDEZ, SAMUEL ISAAC C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial derivada de un accidente de trabajo. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la aseguradora a pagar las prestaciones sobre una incapacidad del 16,30% y rechazando el reclamo por daño psicológico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-246732/2024
Riesgos del trabajo Accidente de trabajo Incapacidad laboral parcial 16 30% Ley 24.557 Art. 3 ley 26.773 Improponibilidad Comisiones medicas Nexo causal Pericia medica Costas a la art.

¿Quién es el actor?

Sr. Samuel Isaac Méndez, D.N.I. Nº 28.856.617.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A., CUIT Nº 33-70736658-9.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 (art. 14 apartado 2) y adicional del art. 3 de la Ley Nº 26.773, prestaciones en especie, actualizaciones e intereses, por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo; además se reclamó indemnización por daño psíquico (RVAN Grado III) y padecimientos en miembros superiores.

¿Qué se resolvió?

Se declaró habilitada la vía judicial rechazando excepciones de improponibilidad y falta de legitimación pasiva; se hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto al daño físico y se condenó a la ART a abonar prestaciones dinerarias calculadas sobre una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 16,30% de la Total Obrera, con más el adicional del 20% del art. 3 Ley 26.773; se rechazó la demanda respecto de la incapacidad psicológica y padecimientos en miembros superiores; costas a la demandada; se difirió la liquidación de monto y honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien a dicha fecha se encontraba sancionada la Ley Provincial Nº 6056 de adhesión al Título I de la Ley Nº 27.348, la operatividad efectiva de la instancia prejurisdiccional obligatoria ante la Comisión Médica Nº 22 se encontraba supeditada a la celebración e instrumentación de los convenios correspondientes entre la Provincia de Jujuy y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Conforme surge de los antecedentes de público conocimiento de este Tribunal, el convenio definitivo de implementación y puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en esta provincia quedó formalmente perfeccionado, operativo y publicado con fecha 13 de octubre de 2025.

Por consiguiente, al momento de producirse el infortunio (septiembre de 2023) y de promoverse la presente acción judicial, la obligatoriedad excluyente de la vía administrativa previa ante las Comisiones Médicas no se hallaba vigente ni operativa en la Provincia de Jujuy. Admitir la postura de la demandada implicaría una denegación formal de justicia y una restricción arbitraria al acceso a los estrados judiciales del trabajador en un momento en que el diseño procedimental local no estaba materialmente implementado.

En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de improponibilidad formal de la demanda y declarar plenamente habilitada la vía judicial elegida."

y

"Frente a la tesitura de la aseguradora, que pretendía catalogar la dolencia como netamente crónica o inculpable en base al hallazgo de osteofitos y hernias previas, debe señalarse que el sobreesfuerzo lumbar al sostener imprevistamente una carga de gran magnitud (máquina de 300 kg cuya mecánica no está desconocida) actuó razonablemente como el evento traumático desencadenante que exteriorizó y consolidó la limitación funcional irreversible constatada.

No pasa inadvertido que la resonancia magnética evidencia protrusiones y discopatías lumbares de carácter degenerativo. Sin embargo, ello no excluye la responsabilidad prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. La existencia de una patología previa o predisponente no resulta incompatible con la producción de un accidente laboral que desencadene, agrave o exteriorice una incapacidad permanente hasta entonces inexistente o clínicamente silente. Lo jurídicamente relevante no es la mera presencia de alteraciones degenerativas, frecuentes incluso en población asintomática, sino que el episodio traumático constituya causa eficiente del menoscabo funcional actualmente incapacitante."

y

"Por lo demás, el SR. Perito Psiquiatra, Dr. Ricardo Alba, confirmó que el actor padece, de acuerdo al baremo un cuadro no indemnizable (0% de incapacidad.)

Habiéndose acreditado el nexo causal entre el accidente del 18/09/2023 y la incapacidad física remanente del 16,30%, la contingencia encuadra en los términos del artículo 6 y artículo 14 apartado 2 inciso a) de la Ley Nº 24.557, naciendo la obligación legal de cobertura de la aseguradora contratada."

Si hay votos en disidencia relevantes: No se consignan votos ni disidencias; el bloque resolutivo final es el que se reproduce.

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