JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DESPIDO: MEDINA, OSCAR ALEJANDRO y otros C/ TECNOMAT S. H. y otros

La representación de los coactores solicitó la actualización/recomposición del monto de condena invocando el art. 55 Ley 27.802 y doctrina de la Suprema Corte. La Cámara hizo lugar parcial a la revocatoria, dejó sin efecto la providencia impugnada por insuficiencia de fundamento y ordenó que cualquier pretensión de actualización se tramite por vía incidental o la que corresponda para garantizar el contradictorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-142586/2019
Liquidacion de sentencia Actualizacion de credito Art. 55 ley 27.802 Revocatoria Tramite incidental Cosa juzgada Bilateralidad Derecho de defensa Costas Tribunal del trabajo

¿Quién es el actor?

Dra. Elsa Magdalena Gómez de la Torre, en representación de los coactores Luis Alfredo Quispe y Marcelo Daniel Coca (y en autos figura también Oscar Alejandro Medina como actor en la causa).

¿A quién se demanda?

TECNOMAT S.A., Julio César Mendieta y Jaime Hofman.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Solicitud de actualización/recomposición o sustitución de la tasa aplicable al crédito reconocido en sentencia firme (invocando art. 55 Ley 27.802 y precedente LA-21574/25), aprobación de planilla de liquidación y oposición a la restitución de un piano Rönisch 1979.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de revocatoria; se dejó sin efecto la providencia de fecha 18/05/2026 (primer párrafo) por insuficiente fundamentación; se dispuso que la petición de actualización/recomposición o sustitución de tasa deberá tramitarse por la vía incidental o la que proceda, garantizando bilateralidad y derecho de defensa; se declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto en subsidio; y se impusieron las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El pedido introducido mediante Escrito N° 2281700 no se limitó a señalar un error aritmético, una omisión de cálculo o una discordancia interna de la planilla practicada conforme sentencia. Por el contrario, la petición tuvo por objeto obtener una actualización del monto de condena con sustento en una normativa posterior y en doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora.

En esos términos, el planteo excede el marco propio de una simple observación de planilla.

La planilla de liquidación cumple una función instrumental: traduce en cifras el título judicial conforme las pautas ya decididas. Permite controlar capital, intereses, períodos, accesorios y eventuales pagos.

Pero no es, por sí sola, el cauce adecuado para introducir una pretensión destinada a alterar el resultado económico de una sentencia firme mediante la sustitución de la pauta de intereses, la aplicación de un régimen legal sobreviniente o la recomposición del valor real del crédito.

Por ello, la respuesta jurisdiccional no podía agotarse en un “estese a la planilla”, pues esa fórmula no abordó la verdadera entidad del planteo formulado. La providencia recurrida, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto por insuficiencia de fundamentación."

"El planteo formulado por la Dra. Gomez de La Torre posee entidad sustancial propia, pues puede involucrar —entre otros aspectos— el alcance de la cosa juzgada, la incidencia de una norma posterior sobre una sentencia firme, la eventual insuficiencia sobreviniente de la tasa activa, la existencia o inexistencia de un daño ulterior derivado de la depreciación monetaria, la aplicabilidad o inaplicabilidad de la Ley 23.928, el alcance temporal de la Ley 27.802, la composición del crédito, los sujetos alcanzados, los rubros comprendidos, el período reclamado y el mecanismo concreto de recomposición pretendido.

Todo ello exige un contradictorio pleno, con adecuada delimitación de la pretensión y posibilidad real de defensa de la contraparte. Dicho contradictorio no puede tenerse por satisfecho dentro del presente trámite recursivo ni dentro de la mera observación de planilla, máxime cuando la etapa de conocimiento del proceso que nos convoca se encuentra agotada por sentencia definitiva firme y consentida, restando en esta instancia la ejecución del título en los términos en que fue dictado."

"La solución que se adopta es estrictamente procesal.

No se declara aplicable el art. 55 de la Ley 27.802. No se sustituye la tasa activa fijada en la sentencia definitiva. No se aprueba actualización, recomposición ni indexación alguna. Tampoco se adelanta opinión sobre la procedencia formal o sustancial de un eventual incidente posterior u otra acción que la parte considere adecuada."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.

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