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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: PADILLA, NESTOR AMANCIO C/ CLINICA DE OJOS JUJUY S.R.L

El actor promovió demanda por despido y reclamó indemnizaciones, salarios y diferencias salariales. El Tribunal del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Clínica de Ojos Jujuy S.R.L. a abonar $42.306.758,25 por indemnizaciones (art. 212 párr. 3 LCT equivalente al art. 245) más accesorios, y rechazó otros rubros reclamados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-262453/2024
Despido Art. 212 lct Indemnizacion art. 245 lct Incapacidad parcial definitiva Reasignacion de tareas Vacaciones proporcionales Actualizacion art. 55 ley 27.802 Costas Honorarios Salario/encuadramiento

¿Quién es el actor?

Sr. Néstor Amancio Padilla.

¿A quién se demanda?

Clínica de Ojos Jujuy S.R.L. (y en principio también se dirigió acción contra José Zarif, desistida en audiencia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido calificado como incausado (art. 245 LCT y art. 212 párr. 3 o 4), preaviso e integración del mes de despido, diferencias salariales por encuadramiento, salarios de septiembre y octubre 2022, SAC proporcional, vacaciones proporcionales no gozadas, incrementos Ley 25.323, certificaciones art. 80 LCT, daño moral, despido discriminatorio, sanción por temeridad/malicia, intereses y actualización.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a pagar $42.306.758,25 (monto calculado al 31/07/2023) por indemnización prevista en el tercer párrafo del art. 212 LCT (equivalente al art. 245), indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre esos rubros, compensación por vacaciones proporcionales 2022 y SAC sobre dichas vacaciones; rechazó reclamos por salarios de sept. y oct. 2022, SAC proporcional del período de reserva, diferencias salariales, incrementos arts. 1 y 2 Ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, daño moral, despido discriminatorio y sanción por temeridad/malicia; impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por consiguiente, encontrándose acreditada la incapacidad permanente del actor para el puesto de trabajo (mantenimiento) con los informes médicos elaborados por los profesionales contratados por la misma demandada, la falta de asignación de tareas compatibles resulta imputable a la empleadora. La accionada no acreditó la imposibilidad objetiva prevista por el segundo párrafo del art. 212 y, pese a conocer que la incapacidad era permanente mantuvo al actor en reserva hasta extinguir el contrato con invocación del art. 211, en lugar de aplicar el art. 212 como era su obligación."

"La circunstancia de que el trabajador no hubiera ofrecido oportunamente una pericia médica judicial no modifica esta conclusión. Los informes incorporados permiten tener por acreditado el carácter permanente y parcial de la incapacidad, así como la falta de aptitud para las tareas de mantenimiento. La omisión probatoria del actor impide precisar técnicamente el alcance exacto de cada limitación, pero no autoriza a convertir una incapacidad expresamente calificada como parcial en una imposibilidad absoluta ni releva a la empleadora de demostrar la causa no imputable que habría impedido cumplir la obligación de reasignación..."

"De acuerdo con esas pautas, el capital histórico asciende a la suma de $ 5.096.851,02, conforme la planilla que integra la presente sentencia... De esa comparación surge que corresponde adoptar la suma de $ 42.306.758,25, por cuanto el resultado obtenido mediante la tasa pasiva se encuentra por debajo del piso legal previsto por el inciso c). En consecuencia, el crédito por capital e intereses asciende a la suma total de $ 42.306.758,25, calculado al día 31/07/2023 conforme la planilla elaborada por personal de la OGA que integra este pronunciamiento."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay votos en disidencia; resolución dictada por la titular de la Vocalía Unipersonal N.º 4.

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