DESPIDO: GALICIO TEOFILO C/ SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA Y ESTADO PROVINCIAL
El actor promovió demanda por despido contra la Sindicatura de la Quiebra del Ingenio La Esperanza y el Estado Provincial. La Vocalía declaró la caducidad de instancia por falta de actos impulsorios dentro del plazo legal y ordenó costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Galicio Teófilo (actor del expediente D-35.278/2020).
¿A quién se demanda?
Sindicatura de la Quiebra del Ingenio La Esperanza y Estado Provincial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por despido.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de instancia y, en consecuencia, se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios profesionales (a Dra. C. V. Pedano $1.023.720 y a Dra. M. L. Martínez $716.604). Notifíquese por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por decreto de fs. 45 se proveyó favorablemente la reserva en secretaría sin perjuicio de lo dispuesto por los Arts. 200/207 del CPCC vigente a aquella época respecto de la caducidad de instancia.
Tal decreto se notificó a la letrada del actor por cédula de fs. 46 el 10/03/2021 por lo que el plazo de caducidad operaba el 10/03/2022 o las dos primeras horas del día hábil siguiente.
La ampliación de la demanda se presentó mediante ED 446.916 el 27/10/2022 es decir 7 meses después de fenecido el plazo de caducidad.
El Art. 200 del CPCC vigente al momento de los hechos, similar al Art. 319 del CPCC actual, establece el plazo de caducidad de un año el que se contará por días corridos.
No se advierte, por su parte, que en el interregno que medió entre la cédula de fs. 46 y la ampliación de demanda hubieren existido actos impulsorios del proceso que hubiera purgado la caducidad.
Consecuentemente se advierte que en el presente proceso efectivamente ha operado la caducidad de instancia y así debe resolverse."
Y, respecto del principio y la doctrina aplicable:
"Como ya lo decidiera con anterioridad en resolución registrada en L.A. Nº 1, Fº 617/619, Nº 167, adhiero a la reiterada posición seguida por este Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 53, Fº 140/145, Nº 50), acerca de que 'la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia…. la caducidad se produce por el solo transcurso del tiempo, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores al vencimiento del plazo y el juez debe dictarla de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil.'"
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva final establece la decisión del tribunal.
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