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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: SUAREZ, DANIEL BENITO C/ COMISION MUNICIPAL DE CORANZULI

El actor demandó a la Comisión Municipal de Coranzuli por prestaciones dinerarias derivadas de accidente/enfermedad profesional bajo la Ley 24.557. La Sala III declaró incompetente al Tribunal del Trabajo por no haberse agotado la instancia administrativa obligatoria ante las Comisiones Médicas (Ley 27.348 y adhesión provincial Ley 6056) y archivó las actuaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-290874/2025
Riesgos del trabajo Ley 27.348 Comisiones medicas Competencia Agotamiento de la via administrativa Ley 6056 (jujuy) Archivamiento Inadmisibilidad Prestaciones dinerarias Tribunal del trabajo.

¿Quién es el actor?

Dra. Itatí Elías en representación de Daniel Benito Suárez.

¿A quién se demanda?

Comisión Municipal de Coranzuli.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias derivadas de un accidente/enfermedad profesional en el marco de la Ley 24.557 y modificatorias.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer el caso por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas; se archivaron las actuaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "La Ley 27.348 —complementaria del Régimen de Riesgos del Trabajo— establece en su art. 1° que la determinación del carácter laboral de la contingencia, del grado de incapacidad y de las prestaciones indemnizatorias constituye materia previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra intervención, a sustanciarse ante las Comisiones Médicas."

2) "La Provincia de Jujuy adhirió a dicha normativa por Ley N° 6056, disponiendo su aplicación integral en el territorio provincial. Los convenios de implementación previstos en el art. 2 de la Ley 6056 fueron debidamente publicados en el Boletín Oficial N° 119 de fecha 13/10/2025, encontrándose operativo y resultando exigible la instancia administrativa especial previa y obligatoria desde el 13/11/2025..."

3) "De las constancias incorporadas no surge acreditado trámite alguno ante la Comisión Médica Jurisdiccional ni revisión ante la Comisión Médica Central. Tampoco se invocó —ni probó— el vencimiento del plazo del art. 3° de la Ley 27.348 que habilite la vía judicial excepcional. Por tanto, no se encuentra cumplida la carga procesal prevista por el legislador para habilitar la competencia del Tribunal del Trabajo."

4) "En mérito de lo expuesto, este Tribunal no posee competencia para entender en forma originaria en la presente acción."

Resolución formal (transcripción del dispositivo):

"1. DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones por no encontrarse cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas (Ley Nacional 27.348, Ley Provincial 6056 y 6361, 2, ap.4, 12 inc. 2 y art. 24).

2. Archivar las presentes actuaciones.

3. Registrar, protocolizar digitalmente, notificar."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay voto en disidencia consignado; la resolución obra firmada por la Vocalía N° 7 (Rodríguez, María Cecilia) y el Prosecretario Técnico Administrativo (Jure, María Emilia).

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