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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: JEREZ, RAMON GABINO C/ INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTO INDIGENA

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de trabajo ocurrido el 8/04/2021. El Tribunal del Trabajo declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora (vencimiento del plazo anual desde la reanudación el 21/03/2023) y ordenó archivar las actuaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-217304/2023
Caducidad de la instancia Inactividad procesal Art. 200 cpc (ley 1967/4133) Suspension de tramite Impulso de oficio Accidente de trabajo Danos y perjuicios Archivo Tribunal del trabajo Notificacion

¿Quién es el actor?

Ramón Gabino Jerez, representado por el Dr. Silvio G. Courtade.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (y se notificó además a la Dirección Provincial de Rentas y al C.A.P.S.A.P.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación integral de los daños y perjuicios por accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2021.

¿Qué se resolvió?

Declarar operada la caducidad de la instancia con fecha 21/03/2024 y proceder a notificar y archivar el expediente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la suspensión del procedimiento concluyó el 21/03/2023 y, desde entonces, comenzó a correr el plazo anual de caducidad establecido por el art. 200 del citado ordenamiento, el cual se cumplió el 21 de marzo de 2024. En consecuencia, la caducidad se encontraba íntegramente configurada antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial aprobado por Ley 6358, producida el 01/08/2024.

La conclusión tampoco se modificaría por la aplicación de las reglas de derecho transitorio contenidas en el nuevo ordenamiento, cuyo art. 678 establece que los actos, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o comenzado su curso se rigen por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Por consiguiente, los presupuestos, el plazo y los efectos de la caducidad deben examinarse exclusivamente conforme a los arts. 200 y siguientes del Código Procesal Civil anterior, sin que corresponda aplicar retroactivamente las disposiciones de los arts. 205 y 323 de la Ley 6358."

"De las constancias del expediente surge que la providencia del 14/02/2023 fue notificada a la parte actora el 17 de febrero de ese año. Computado el plazo de veinte días hábiles por el cual se había suspendido el procedimiento, este concluyó el 21/03/2023.

A partir de entonces, el trámite quedó automáticamente reanudado y la continuación del proceso dependía de una actuación exclusiva de la parte actora: ampliar la demanda y solicitar que se corriera traslado a la demandada.

Desde el 21/03/2023 transcurrió íntegramente el plazo anual establecido por el art. 200 del Código anterior, sin que la parte actora realizara acto procesal útil alguno. En consecuencia, la caducidad se operó de pleno derecho el 21/03/2024."

"El deber judicial de evitar la paralización de los procesos no desplaza las cargas que corresponden exclusivamente a las partes ni autoriza al órgano jurisdiccional a sustituirlas en la realización de actos que solo ellas pueden cumplir. El impulso de oficio presupone la posibilidad jurídica de que el tribunal disponga la actuación pendiente, pero no permite suplir la voluntad de la parte respecto de la ampliación de su pretensión ni ordenar el traslado de una demanda cuya reserva había sido solicitada por la propia interesada.

En el caso, la paralización no obedeció a una omisión del tribunal. Por el contrario, la providencia que concedió la suspensión estableció un plazo cierto, dispuso expresamente la reanudación automática del procedimiento y advirtió la consecuencia derivada de la falta de posterior impulso. Dicha resolución fue debidamente notificada y quedó firme y consentida."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el texto proporcionado.

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