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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: RUEDA, DINA GENOVEVA C/ ESTADO PROVINCIAL

La actora demandó al Estado Provincial por prestaciones tarifadas y reintegro de gastos por accidente de trabajo in itinere que habría sufrido el 7/12/2023. La Vocalía Nº 2 del Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por insuficiencia probatoria para acreditar la ocurrencia del accidente en el trayecto laboral, aunque declaró inconstitucionales preceptos sobre la instancia previa en Comisiones Médicas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-269665/2025
Accidente in itinere Prueba Responsabilidad del empleador Ley 24.557 Comisiones medicas Inconstitucionalidad Incapacidad Honorarios Costas Riesgos del trabajo

¿Quién es el actor?

Dra. Héctor Guillermo Paganetti actúa como apoderado de la Sra. Dina Genoveva Rueda.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (en su carácter de empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones tarifadas previstas en la Ley 24.557 y Ley 26.773 por incapacidad derivada de un accidente de trabajo (accidente in itinere del 7/12/2023), reintegro de gastos médicos (detalle: $20.510 Instituto de Radiología; $17.824 Farmacia El Águila; $3.000 por “Arpón”), adicional art. 3 Ley 26.773, actualización RIPTE, intereses; total reclamado $30.368.588,43 actualizado al 24/03/2025. Se plantearon además inconstitucionalidades de leyes y normas relacionadas con trámite previo ante Comisiones Médicas y reglas de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por no acreditarse de modo suficiente la ocurrencia del accidente in itinere en la fecha, lugar y circunstancias alegadas y por ende la relación causal entre el hecho y las lesiones; se declaró inconstitucional, para el caso concreto, la obligación de la instancia previa ante las Comisiones Médicas (arts. 21, 22 y 46 Ley 24.557 y normas complementarias) y el art. 64 de la Ley 6368 en lo indicado; se reguló honorarios y costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entre el 7 y el 12 de diciembre existe un período respecto del cual no se cuenta con elementos objetivos que permitan enlazar causalmente la lesión posterior con el trayecto laboral invocado. La propia secuencia temporal impide, entonces, transformar la posterior existencia de una lesión en prueba retrospectiva de que el accidente sucedió en las circunstancias narradas."

"No existe prueba contemporánea del episodio, intervención de terceros, asistencia inmediata, testigos presenciales ni constancia objetiva producida el mismo día que permita verificar su ocurrencia. Las primeras manifestaciones y constataciones aparecen recién cinco días después y las restantes pruebas se incorporan progresivamente con posterioridad."

"En definitiva, la prueba producida permite tener por acreditado que la actora prestó servicios el 7 de diciembre de 2023, que se retiró del establecimiento educativo y que, días después denuncia y acredita la existencia de una lesión del hombro derecho que fue objeto de estudios, tratamiento y posterior intervención quirúrgica. Sin embargo, entre ambos extremos permanece sin acreditación suficiente el hecho que debería conectarlos: la caída que la actora afirma haber sufrido mientras se dirigía hacia la parada de colectivo."

(En cuanto a competencia y trámite previo) "Por todo lo expuesto, corresponde declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y las normas que las complementan, en cuanto se refieran a la previa y obligatoria actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la competencia recursiva federal."

(Respecto de costas y honorarios) "La actora acreditó la existencia posterior de una lesión de entidad... Su existencia permite considerar que la trabajadora pudo razonablemente creerse con derecho a promover la acción... Configuradas razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas por el orden causado (art. 128 CPCC), regulándose los honorarios profesionales... en la suma de Pesos Un Millón Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte... y los del Perito Médico... Pesos Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veinte."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos de mayoría/minoría ni disidencias expresas en el decisorio; el bloque dispositvo es el que contiene la resolución.

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