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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MIRANDA, ROBERTO EDGARDO C/ PROVINCIA A.R.T S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo. La jueza declaró operada la caducidad de la instancia (20/02/2025) por inactividad procesal, aplicando los arts. 200, 201 y 202 del Código Procesal Civil (Ley 1967/4133) y ordenó notificar y archivar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-239590/2023
Caducidad de instancia Inactividad procesal Accidente de trabajo Prestaciones dinerarias Codigo procesal civil ley 1967 Suspension de tramite Reanudacion automatica Art. 200 Notificacion Archivo

¿Quién es el actor?

Roberto Edgardo Miranda, representado por el Dr. Esteban Nicolás Corte.

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T. S.A. (se menciona también empleador Ingenio Río Grande S A CIA ARG AGR E IND como contexto del accidente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 11/12/2020.

¿Qué se resolvió?

Se declaró operada la caducidad de la instancia con fecha 20/02/2025 por inactividad procesal del actor, y se ordenó notificar a la parte actora, a la Dirección Provincial de Rentas y al C.A.P.S.A.P., y archivar el expediente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la suspensión del procedimiento dispuesta mediante providencia de fecha 12/12/2023, notificada el 13/12/2023, concluyó el 19/02/2024. En consecuencia, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo anual de caducidad previsto por el art. 200 del citado ordenamiento, el que se cumplió el 20/02/2025.

Si bien para entonces ya se encontraba vigente el actual Código Procesal Civil y Comercial aprobado por Ley 6358, sus disposiciones no resultan aplicables al caso. Ello así, pues el art. 678 de dicha ley —conforme las modificaciones introducidas por la Ley 6385 y el Decreto 467-G-2024— establece que los actos, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o comenzado su curso con anterioridad a su entrada en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Por lo tanto, durante los veinte días por los cuales se suspendió el trámite no podía computarse plazo alguno de perención. Sin embargo, concluida la suspensión el 19/02/2024, la causa quedó nuevamente sometida al régimen general del art. 200, sin necesidad de una nueva providencia que declarara su reanudación, pues esta había sido expresamente dispuesta con carácter automático."

(Además, el Tribunal señala de modo concluyente:)

"De las constancias del expediente surge que la providencia del 12/12/2023 fue notificada a la parte actora el 13 de diciembre de ese año. Computado el plazo de veinte días hábiles por el cual se había suspendido el procedimiento, este concluyó el 19/02/2024. A partir del día siguiente, el trámite quedó automáticamente reanudado y la continuación del proceso dependía de una actuación exclusiva de la parte actora: ampliar la demanda y solicitar que se corriera traslado a la demandada.

Desde el 20/02/2024 transcurrió íntegramente el plazo anual establecido por el art. 200 del Código anterior, sin que la parte actora realizara acto procesal útil alguno. En consecuencia, la caducidad se operó de pleno derecho el 20/02/2025."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el texto aportado; la resolución final aparece firmada por la Jueza Farfan, Sonia Mabel y el Prosecretario Técnico Calderari, Andrea.

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