Despido: Acosta, Gisela Estefanía c/ Ledesma Heneyni, Carlos Jesús
La actora promovió demanda por despido indirecto reclamando indemnizaciones, preaviso, SAC, vacaciones y multas por falta de registración. El Tribunal de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró acreditada la relación laboral y condenó al demandado a pagar $24.086.537 por los rubros admitidos, rechazando reclamos por horas extras, diferencias de haberes, multa art. 2 L.25.323 y vacaciones 2018.
¿Quién es el actor?
Gisela Estefanía Acosta, representada por Dra. Marcela R. Vidaurre y Dr. Víctor H. Coria.
¿A quién se demanda?
Carlos Jesús Ledesma Heneyni.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (despido indirecto/por injuria), indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva del preaviso, SAC proporcional, integración del mes, vacaciones no gozadas, horas extras, diferencias de haberes, multas (arts. 8 y 15 Ley 24.013; art. 80 LCT; art. 2 Ley 25.323), y demás rubros derivados de la falta de registración.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda por los rubros: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), SAC proporcional (incluye SAC/preaviso y SAC/integración), preaviso, integración del mes por despido, vacaciones proporcionales 2019, multa art. 80 LCT y multas arts. 8 y 15 Ley 24.013; se condenó al pago de $24.086.537 en un solo pago dentro de cinco días de quedar firme la resolución. Se rechazaron los rubros: horas extras, diferencias de haberes, multa art. 2 Ley 25.323 y vacaciones no gozadas año 2018. Se impusieron costas y se regularon honorarios (monto detallado en dispositivo).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"Que, en tal sentido, cabe decir que, como lo ha señalado el entonces Superior Tribunal de Justicia de la Provincia 'el contrato de trabajo regulado por la LCT se tipifica con la prestación de un servicio o trabajo en condiciones de subordinación o dependencia, mediante el pago de una remuneración... Esta actividad, además, es trabajo para la LCT cuando se presta para alguien distinto del ejecutor que tiene la facultad de dirigirla' (LA 49 Nº 902)."
"Que, así, frente a una prestación personal de servicios suficientemente acreditada mediante prueba testimonial y demás indicios concordantes, la explicación alternativa ensayada por el demandado carece de corroboración objetiva y resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión que naturalmente se desprende del conjunto probatorio."
"Que en consecuencia, entiendo que en el caso de autos el silencio patronal, valorado conjuntamente con la falta de registración y la ausencia de respuesta al requerimiento de dación de tareas y regularización del vínculo, configuró una injuria de suficiente gravedad para justificar la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la actora (arts. 242 y 246 de la LCT), haciéndose acreedora a las indemnizaciones derivadas de la ruptura contractual."
"Que, conforme a la misma y según surge del cálculo efectuado con la herramienta que a tales efectos proporciona el BCRA, conforme la Resolución Nº 45/26 (MJ-LEG-145897-1-AR||LEG145897) dictada en cumplimiento de lo dispuesto por tal norma, el monto de condena actualizado a la fecha se fija en $ 24.086.537 (pesos veinticuatro millones ochenta y seis mil quinientos treinta y siete)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la decisión referida corresponde al Juez unipersonal y al dispositivo final que figura textualmente en autos.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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