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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO: CARDOZO, CESAR ARIEL C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A

La actora demandó por enfermedad profesional contra PREVENCIÓN S.A. por prestaciones derivadas de accidente/enfermedad de trabajo. La Vocalía Unipersonal rechazó la excepción de prescripción planteada por la aseguradora porque la demanda se promovió dentro de las dos primeras horas hábiles posteriores a la feria, computándose el plazo desde la notificación/rechazo de la ART de fecha 25/01/2023.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-265706/2025
Prescripcion Ley 24.557 Enfermedad profesional Excepcion de prescripcion Feria judicial Computo prescriptivo Notificacion/rechazo de art Tramite incidental Costas a cargo de la demandada Diferimiento de honorarios.

¿Quién es el actor?

Cardozo, Cesar Ariel (la actora).

¿A quién se demanda?

PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (PREVENCION S.A.), representada por el Dr. Matías Issolio en el acto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones por enfermedad/accidente de trabajo, reclamo de prestaciones previstas por la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ART; se difirió la regulación de honorarios hasta resolución del fondo; se impusieron las costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Ley de Riesgo de Trabajo en su Art. 44 inc. 1º, regula la prescripción: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Por su parte el Art. 43 inc. 1º de la misma norma dice que: “El Derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”.

En este aspecto, la citada ley no ha establecido grandes modificaciones en materia de prescripción liberatoria, manteniéndose indemne el principio de racional conocimiento de la lesión sufrida para el nacimiento del cómputo prescriptivo.

El dispositivo legal ha establecido un término de prescripción para las acciones previstas por la Ley 24.557 de dos (2) años contados desde que la prestación debió ser abonada o prestada, según se trate de una prestación en especie o dineraria y, en este último caso, según sea de carácter temporaria (art. 7 L.R.T.), provisoria (art. 9 L.R.T.) o definitiva (art. 9 L.R.T.) y, también, lo sea de carácter parcial o total (art. 8 L.R.T.). La prescripción está determinado por la fecha en que la prestación debió otorgarse, y no por cualquier otro. Este punto es el momento mismo en el que la acción tiene su origen, y a partir del cual se contaran los dos años de prescripción."

"Analizadas las constancias de autos, se advierte que, si bien la actora manifiesta que la primera manifestación invalidante acontece en el mes de mayo de 2021, efectúo la denuncia dentro del plazo bianual previsto en el art. 44 de la Ley 24.557, ya que remitió comunicación solicitando prestaciones a la aseguradora el día 28/12/2022. Dicho reclamo fue rechazado por la ART mediante comunicaciones de fechas 24/01/2023 y 25/01/2023. Es a partir de este último acto que corresponde computar el plazo de prescripción, desde ese momento la actora tuvo conocimiento cierto de la posición asumida por la aseguradora frente a su reclamo y, tiene la posibilidad de cuestionarlo. En consecuencia, tomando como fecha de inicio del cómputo el día 25/01/2023, el plazo bienal previsto por el art. 44 inc. 1º de la Ley 24.557 vencía el día 25/01/2025."

"Aplicado al caso bajo examen, el plazo de prescripción venció el día 25/01/2025. Si bien dicho vencimiento se produjo durante la feria judicial, conforme a la doctrina antes citada, la acción podía ser válidamente promovida en las dos primeras horas de despacho del primer día hábil posterior a su finalización. En el caso, dicho día correspondió al 03/02/2025, fecha en la que fue interpuesta la presente demanda."

¿Cómo votaron los jueces?

Resolución unipersonal de la Vocalía nº 5 (Jueza Arrieta, María Silvina). No se registran votos en disidencia.

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