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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ ACCIDENTE DE TRABAJO: BALCARSE, CESAR MARIO ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A

El actor promovió demanda por enfermedad profesional y reclamó prestaciones dinerarias y en especie por secuelas columnares. El Tribunal del Trabajo declaró inconstitucionales artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto a las Comisiones Médicas, rechazó la demanda por insuficiencia probatoria del nexo causal y ordenó costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-32111/2020
Ley de riesgos del trabajo (lrt) Inconstitucionalidad comisiones medicas (arts. 21 22 46 lrt) Nexo causal Enfermedad profesional (hernia discal) Prueba pericial medica e higiene y seguridad Rechazo de la demanda Costas y honorarios Tribunal del trabajo ? jujuy Competencia jurisdiccional Art. 64 ley 6368 (inconstitucionalidad extendida)

¿Quién es el actor?

César Mario Alberto Balcarce, representado por el Dr. Elio César Baldiviezo.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A., representada por el Dr. Alfonso Zamar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional (hernia de disco y secuelas columnares), prestaciones dinerarias y en especie, intereses desde el siniestro; impugnación del dictamen de Comisión Médica (Expte. SRT N° 242825/18) y planteos de inconstitucionalidad del régimen de Comisiones Médicas y normas conexas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (extendiendo la tacha al art. 64 de la ley 6368); se rechazó la excepción de falta de acción planteada por la demandada; y se rechazó la demanda en vía judicial por entender no probado el nexo causal entre las tareas y las secuelas alegadas. Se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En atención al esbozo realizado por la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de algunos artículos y aclarando que sólo voy a tratar aquellos que tienen vinculación específica al tema a dilucidar, diré que, respecto a los artículos de la L.R.T. que regulan la actuación de las comisiones médicas, dicha cuestión ha sido resuelta tanto los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Jujuy como el Superior Tribunal de Justicia, los cuales son unánimes en la posición fijada sobre su inconstitucionalidad en cuanto excluyen al justiciable de sus jueces naturales y violentan los arts. 16, 18 y 75 inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción se encuentra asegurado por los tratados que conforman el plexo normativo establecido en el inc. 22, art. 75 de la Carta Magna, en especial la Convención Americana de Derechos humanos que establece en el art. 8.1 el derecho a la justicia de toda persona, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En el mismo orden, la Corte Federal en autos "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA" el 7-9-04 (Fallos 327:3610) y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, estableció que el régimen procesal instituido por la Ley 24557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado en las causas "Venialgo, Inocencio c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A." y "Marchetti, Héctor Gabriel c/ La Caja ART S.A.". Comparto, modestamente, tal criterio y como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y dar plena aptitud competencial a este Tribunal del Trabajo para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales como, entre otras."

"La pericia médica presentada en autos refiere sobre el estado de salud del actor.

El informe producido por el Dr. Carlos Rafael Gaspar reseña los antecedentes del caso informando que el Sr. Balcarce no presenta deterioro en su salud mental, lo que es ratificado por interconsulta con médico psiquiatra. Agrega que, en relación a su estado físico, padece limitación funcional de columna lumbosacra, lumbociatalgia, espondiloartrosis y estimó un 19,61% de incapacidad incluido los factores de ponderación. Describe los estudios médicos realizados y señala que las patologías se encuentran incluidas en la Tabla de Evaluación de Enfermedades Profesionales.

En este punto, debo verificar si efectivamente las afecciones que describe el perito resultan resarcibles en los términos de la Ley 24.557. Ello así en cuanto, tratándose de patologías que se encuentran incorporadas en el listado de enfermedades profesionales, juega a favor de los damnificados la presunción iuris tantum del carácter laboral de las enfermedades padecidas, pero tal presunción no opera de pleno derecho.

... En este sentido, el instrumento técnico que hubiera permitido identificar los agentes de riesgo concretos a los que el actor estuvo expuesto en cada período de su vínculo laboral no fue confeccionado, o lo fue de manera incompleta. Así lo reconoce el propio dictamen en su conclusión, al señalar que ni la empleadora ni la aseguradora realizaron los relevamientos correspondientes, por lo que no puede dictaminarse sobre la existencia o no de exposición al riesgo.

En tal sentido, la pericia en Higiene y Seguridad no refiere de qué manera el accionante estuvo expuesto al agente de riesgo de la enfermedad profesional reclamada y que su desarrollo implique posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral.

Por otra parte, la parte interesada desistió de la prueba testimonial que pudo echar luz sobre las tareas realizadas por el trabajador.

Las labores descriptas en el escrito inicial no fueron acreditadas pormenorizada y suficientemente para dejar claro que el actor estuvo expuesto a los agentes de riesgos en la cotidianidad de sus laborales.

A partir de ello, entiendo que no cabe controvertir la existencia de la patología constatada en el actor —limitación funcional de columna lumbosacra, lumbociatalgia y espondiloartrosis—, pero sí corresponde apartarse de la conclusión causal a la que arriba el perito médico, en tanto ésta descansa sobre una premisa que no ha sido acreditada en el proceso, esto es, que el actor estuvo expuesto a un agente de riesgo apto para producir esas dolencias. La pericia técnica en higiene y seguridad, que era el medio idóneo para constatar objetivamente esa exposición, no la corrobora.

En consecuencia, la afirmación sobre las condiciones nocivas de trabajo aparece sustentada únicamente en el relato del actor recogido por el perito médico en la entrevista, sin correlato en la prueba producida en autos. Cabe recordar, en ese sentido, que 'las afirmaciones efectuadas en la pericia sobre hechos no constatados por el perito y que sólo se basan en afirmaciones o dichos de las partes carecen de relevancia a los fines probatorios, pues carecen a su vez de validez para ello ya que no tienen carácter de prueba' (CNTA, Sala IV, 28.4.81, T. y S.S. 1981-360)."

¿Cómo votaron los jueces?

sentencia unipersonal (Vocalía Nº10, Dra. Andrea Silvana Quintos). No se advierten votos en disidencia.

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