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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: REYES, MARIO EZEQUIEL C/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

El actor promovió demanda por accidente de trabajo reclamando indemnizaciones y declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.557. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT para el caso, y condenó al Estado Provincial a abonar $29.514.906,16 más costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-111706/2018
Riesgo de trabajo Inconstitucionalidad arts. 21 22 y 46 lrt Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial 8% Indemnizacion dineraria ($29.514.906 Tribunal del trabajo (vocalia unipersonal) Honorarios ($5.302.981) y perito ($2.075.745) Competencia judicial Declaracion de inconstitucionalidad Costas

¿Quién es el actor?

Mario Ezequiel Reyes, representado por el Dr. Guillermo Daniel Hernández.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Policía de la Provincia de Jujuy), representado por el Procurador Fiscal Dr. Jorge Eusebio García.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la indemnización por accidente de trabajo; declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley 24.557 (arts. 6º apartado 2º, 12, 14, 15, 21, 22, 46) y normativa reglamentaria; aplicación de mejoras indemnizatorias (Decreto 1694/09 y demás normas) y demás prestaciones dinerarias.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (extensible a normas reglamentarias en materia de competencia). Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Estado Provincial a pagar al actor la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS con 16/100 ($29.514.906,16). Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios del abogado y del perito médico.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos."

"El dictamen médico elaborado por el Dr. Cachagua se encuentra debidamente fundado y es coincidente con los demás elementos probatorios obrantes en la causa (certificados médicos y dictamen Junta Médica Provincial), por lo que no existen argumentos técnicos ni científicos para apartarme del mismo, y voy a tener por probado que del accidente de trabajo que sufriera el actor en fecha 01/08/2014 , tiene secuelas incapacitantes del 8% de la Total Obrera."

"El monto de condena que debe abonar el ESTADO PROVINCIAL al actor en autos, asciende a la fecha de esta resolución según Planilla de Liquidación practicada por el Departamento Contable adjunta en archivo PDF que integra esta Resolución, a la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS con 16/100 cvos.( $29.514.906,16), suma que se fija como monto de condena, calculada en el día de la fecha, la que hasta su efectivo pago devengará intereses según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Nº 2359)."

(Voto final / bloque dispositivo del Tribunal:)

"RESUELVE:

I. Declarar la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, tacha que se hace extensiva a las normas que resulten reglamentarias de estos en materia de competencia.

II. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Mario Ezequiel Reyes, en contra de ESTADO PROVINCIAL y condenarlo a abonar al actor la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS con 16/100 cvos.( $29.514.906,16), por las razones dadas en los considerandos.

III. Imponer las costas a la demandada vencida (Art.128 CPCC).

IV. Regular los honorarios del Dr. Guillermo Daniel Hernández, en la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO con 00/100 cvos. ($5.302.981,00), más IVA de corresponder

V. Regular los honorarios del perito médico Dr. Marcelo Daniel Cachagua, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO con 00/100 cvos.($ 2.075.745,00), más IVA de corresponder.

VI. Protocolizar, notificar por cédula a las partes, al perito, etc."

(No se consignan votos en disidencia; la resolución es de una Vocalía Unipersonal Nº 7.)

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