SANDOVAL, Cristian Oscar c/ MINA PIRQUITAS INC y JUMI SRL
El actor promovió demanda laboral por indemnización por despido incausado y otros rubros contra Jumi SRL y Mina Pirquitas Inc. La Vocalía rechazó íntegramente la demanda concluyendo que la relación laboral estuvo regida por el régimen de la construcción (Ley 22.250) y no por el convenio colectivo minero, por lo que no correspondieron los rubros reclamados.
¿Quién es el actor?
Christian Oscar SANDOVAL.
¿A quién se demanda?
JUMI SRL y MINA PIRQUITAS INC (codemandadas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado y otros rubros laborales —entre ellos indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre esa integración, vacaciones no gozadas y SAC proporcional—, más reconocimiento de responsabilidad solidaria de Mina Pirquitas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó íntegramente la demanda contra ambas codemandadas, con costas a cargo del actor. Se regularon honorarios para los profesionales intervinientes por las sumas indicadas en la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De los recibos de haberes incorporados surge que el Sr. SANDOVAL se encontraba registrado por Jumi S.R.L. bajo el régimen de la construcción, en la categoría de oficial soldador, función que también reconoció al promover la demanda. En igual sentido, las constancias de alta y baja emitidas por AFIP informan su registración dentro del convenio correspondiente a dicha actividad.
Estos elementos guardan concordancia con los contratos celebrados entre las demandadas en los años 2006 y 2010, de los cuales surge que Jumi S.R.L. fue contratada para ejecutar trabajos vinculados con la construcción del dique en el establecimiento de Pirquitas. Tales instrumentos, relacionados temporalmente con el período durante el cual el actor prestó servicios, permiten vincular las tareas de soldadura acreditadas con la ejecución de esa obra.
Las fotografías acompañadas muestran al trabajador realizando labores de soldadura, pero no permiten establecer que dichas tareas integraran el proceso de extracción, tratamiento o explotación de minerales. Por el contrario, resultan compatibles con la función de oficial soldador afectado a una obra de ingeniería.
El actor tampoco produjo prueba testimonial ni incorporó otros elementos que corroborasen que recibía órdenes de personal de Pirquitas o que esta empresa organizaba, dirigía o controlaba directamente su prestación. En consecuencia, tal afirmación permanece sustentada únicamente en sus manifestaciones y resulta insuficiente para desvirtuar la prueba documental reseñada."
Y sobre las consecuencias legales:
"Tales labores se encuentran comprendidas en el artículo 1 de la Ley 22.250, que incluye dentro de su ámbito de aplicación al empleador que ejecuta obras de ingeniería o arquitectura y al trabajador dependiente que desarrolla sus tareas en ellas.
En consecuencia, valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluyo que la relación laboral estuvo regida por el régimen especial de la industria de la construcción previsto en la Ley 22.250 y no por el convenio colectivo de la actividad minera invocado por el actor.
El artículo 15 de la Ley 22.250 dispone que el Fondo de Cese Laboral sustituye el régimen de preaviso y despido contemplado por la Ley de Contrato de Trabajo. Por consiguiente, corresponde rechazar la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y el SAC calculado sobre esta última, reclamados con fundamento en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT."
Y sobre la pretensión de extensión de responsabilidad:
"La responsabilidad solidaria invocada reviste carácter accesorio y presupone la existencia de una obligación principal exigible a la empleadora. Al no haberse reconocido crédito alguno a favor del actor, no existe condena susceptible de ser extendida a la codemandada Mina Pirquitas, cualquiera fuera la naturaleza de la vinculación contractual existente entre las empresas demandadas.
Por consiguiente, las cuestiones relativas a la intermediación, contratación o subcontratación alegadas, así como la defensa de falta de legitimación pasiva, han devenido abstractas, correspondiendo rechazar íntegramente la demanda interpuesta contra ambas codemandadas."
(Se consignan en la sección de fundamentos los párrafos reproducidos textualmente del considerando de la sentencia, que explicitan la valoración probatoria y el fundamento jurídico principal.)
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 22.250Industria de la construccion
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