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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ROJAS, CARMEN PETRONA C/ ESTADO PROVINCIAL

La actora reclamó reparación tarifada por accidentes y enfermedades de trabajo derivados de su tarea de portera y cocinera. El Tribunal rechazó la demanda por prescripción y por falta de prueba de la contingencia laboral, y declaró inconstitucional la instancia previa ante Comisiones Médicas y el art. 64 de la ley provincial de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-232997/2023
Enfermedad profesional Accidente de trabajo Prescripcion bienal Causalidad laboral Lumbociatalgia/hernia discal Inconstitucionalidad comisiones medicas Rechazo de demanda Honorarios Costas por orden causado Ley 24.557. Observacion: se transcribieron y consignaron los parrafos y citas textuales esenciales del decisorio en los fundamentos Conforme lo solicitado.

¿Quién es el actor?

Dra. Enrique Miguel Mallagray en representación de la Sra. Carmen Petrona Rojas (actora).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Ministerio/Escuela dependiente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización tarifada (Ley 24.557) por incapacidad total y permanente y prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional atribuida a tareas como portera y cocinera; se pidió liquidación por $4.466.547,50 y se impugnó normativa sobre comisiones médicas y mecanismos de cálculo (RIPTE, Ley 26.773).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda. Se declaró inconstitucional la exigencia de la actuación previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas (arts. 21, 22 y 46 L. 24.557) y el art. 64 de la Ley 6368. Se regularon honorarios ($1.115.720,00 al abogado y $613.646,00 al perito) y costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre prescripción:

"La prescripción debe ser opuesta dentro del plazo para contestar la demanda... la accionada introdujo la excepción al contestar la acción... Resulta entonces necesario establecer si se encuentran reunidas las condiciones sustanciales para su admisión... De acuerdo con la prueba médica producida, la única prestación dineraria que podría ser reconocida se encuentra, por consiguiente, vinculada con la hernia operada... La intervención quirúrgica constituye una manifestación objetiva de la importancia de la lesión... El conocimiento de la afección lumbar resulta indudable desde el año 2012... Aun tomando [la reincorporación] en 2014 como punto inicial, al promoverse la demanda en 2023 había transcurrido holgadamente el plazo bienal previsto por el art. 44, apartado 1, de la Ley 24.557."

Sobre existencia de contingencia y causalidad laboral:

"La prueba producida no permite tener por acreditado que la incapacidad determinada por el perito derive de alguna de las contingencias cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo... Se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad lumbar y su tratamiento quirúrgico, pero no el hecho laboral que habría determinado su aparición... La documentación médica de 2012 tampoco atribuye la patología a un accidente laboral... No se produjo una pericia en higiene y seguridad ni otro estudio técnico de las condiciones concretas del puesto... La prueba permite tener por demostrada la existencia de una patología lumbar y de una incapacidad, pero no su origen laboral."

Sobre inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa:

"Corresponde admitir la competencia de este tribunal... declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y las normas que las complementan, en cuanto se refieran a la previa y obligatoria actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales..."

Sobre costas y honorarios:

"Atendiendo a las particularidades del caso... imponer las costas por el orden causado... la actora padeció una afección lumbar de entidad... la promoción de la acción no ha sido injustificada... En consecuencia, se regulan los honorarios... y se declara la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 6368..."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final (RESUELVE) es el decisorio que manda; no se registran votos disidentes en el texto.

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