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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: GUITIAN, DAVID VICENTE C/ SOUTH MANAGEMENT REGIÓN NORTE S.A.U

El actor promovió demanda por despido sin causa reclamando indemnizaciones laborales, salarios y vacaciones no gozadas. El Juzgado Unipersonal del Trabajo N°6 hizo lugar a la demanda, condenando a SOUTH MANAGEMENT REGIÓN NORTE S.A.U. al pago de $16.528.195,93 más intereses y regulando honorarios por $3.305.639.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-291535/2026
Despido sin causa Indemnizaciones laborales Juicio abreviado Incomparecencia demandada Interes actualizacion (ley 27.802 art.55) Costas Honorarios Liquidacion final S.a.c. Juzgado unipersonal del trabajo

¿Quién es el actor?

Sr. David Vicente Guitian, representado por la Dra. Patricia Mariela Argañaraz.

¿A quién se demanda?

SOUTH MANAGEMENT REGIÓN NORTE S.A.U., CUIT 30-71587892-1.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción laboral por despido directo sin causa; pago de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y S.A.C. sobre preaviso, integración del mes de despido y S.A.C., salarios adeudados de noviembre de 2025, S.A.C. proporcional, y vacaciones no gozadas con su S.A.C.; además imposición de costas y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a SOUTH MANAGEMENT REGIÓN NORTE S.A.U. a pagar $16.528.195,93 (más intereses), se regularon honorarios por $3.305.639 (más IVA si corresponde), se impusieron las costas a la demandada y se ordenó liquidación de tasa de justicia y contribución CAPSAP.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien la carta documento remitida por la empleadora invoca como causal la “disminución de trabajo no imputable al empleador”, propia del art. 247 de la L.C.T., tal causal no fue mantenida ni acreditada por la demandada en el presente proceso, en tanto ésta ni siquiera compareció a estar a derecho ni contestó demanda, resultando de aplicación el apercibimiento del art. 450 del C.P.C.C. por el cual se tienen por ciertos los hechos afirmados por la parte actora, quien calificó el distracto como un despido dispuesto sin invocación de causa."

"En tales condiciones, no habiéndose acreditado en autos la efectiva concurrencia de los extremos fácticos que habilitarían la aplicación del art. 247 de la L.C.T. —esto es, la existencia real y comprobada de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador—, corresponde tener por configurado un despido directo dispuesto por la empleadora sin justa causa, debiendo estarse, en consecuencia, al régimen indemnizatorio pleno previsto por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T."

"Conforme a los rubros que prosperan y a la tasa de interés fijada precedentemente, el monto de condena actualizado a la fecha asciende a la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 16.528.195,93)."

Adicionalmente, sobre honorarios: "corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Patricia Mariela Argañaraz... en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISICIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 3.305.639)... disponiendo que los honorarios aquí regulados devengarán exclusivamente el interés fijado por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina... desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago."

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