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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: ARGENCROPS S.A. C/ MENDOZA, MARCELO ALEJANDRO

ARGENCROPS S.A. promovió incidente de nulidad de la notificación de traslado de demanda y pidió dejar sin efecto las providencias que rechazaron su contestación. El tribunal declaró tempestivo el incidente y lo rechazó en cuanto al fondo, imponiendo costas a ARGENCROPS S.A. y reanudando el principal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-305863/2026
Incidente de nulidad Notificacion Art. 176 cpcc Primera notificacion Recibidor empleado Tempestividad Costas Reanudacion de autos Derecho de defensa Proceso laboral

¿Quién es el actor?

ARGENCROPS S.A. (incidentista).

¿A quién se demanda?

Marcelo Alejandro Mendoza (parte contraria en el principal).

Qué se reclama (Objeto de la demanda/Incidente): Nulidad de la notificación practicada el 26/03/2026 (Oficio Nº 251), con peticiones accesorias de dejar sin efecto las providencias del 07/08/2026 y 14/08/2026, tener por presentada en término la contestación de demanda (escrito Nº 2412595) y suspender el desglose de dicho escrito; en subsidio, corrimiento de efectos a fecha posterior.

¿Qué se resolvió?

Se declaró tempestivo y se rechazó en cuanto al fondo el incidente de nulidad; se impusieron las costas a ARGENCROPS S.A.; se difirió la regulación de honorarios para la sentencia definitiva del principal; se ordenó reanudar el expediente principal Nº C-294293/2026 y dejar sin efecto la suspensión del 24/08/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II. Cuestión a decidir y tempestividad

"Corresponde determinar si la notificación del 26/03/2026 adolece de un vicio que justifique su anulación y la de los actos que dependen de ella.

Previamente debe resolverse la extemporaneidad opuesta por la incidentada. El art. 193 CPCC exige promover el incidente dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. El acto cuestionado es la diligencia del 26/03/2026, que consta en el expediente digital. La incidentista compareció el 12/08/2026, pero recién por la providencia notificada el 13/08/2026 se la tuvo por parte y se pusieron los autos a su disposición en S.I.G.J. Es desde ese momento, y no desde la mera recepción del traslado el 06/08, que pudo conocer la diligencia atacada. Computado el plazo desde el 14/08/2026, y excluidos los días inhábiles 15, 16 y 17/08/2026, el quinto día hábil fue el 21/08/2026, fecha en que se presentó el incidente. Ante la duda sobre el dies a quo, y por tratarse de la primera notificación al demandado, se prefiere la solución que preserva el derecho de defensa. Se declara tempestivo el planteo y se lo trata en cuanto al fondo."

V. Recepción por una persona que manifestó ser empleado (art. 176, inc. 3, CPCC)

"El art. 176, inc. 3, CPCC admite la entrega a otra persona que manifieste ser del domicilio. No exige consignar DNI, CUIL o legajo del receptor ni que revista carácter de representante societario.

El Oficio Nº 251 diligenciado registra, de modo manuscrito, el nombre del receptor, su condición de "empleado", la fecha 26/03/2026 y su firma. La Policía informó que se notificó a un empleado de la sociedad, Sr. Rodolfo Garzón, y que la diligencia estuvo a cargo del Sargento Primero Adrián Moisés Segovia. Si bien el informe es escueto y no reproduce los términos literales de la manifestación del receptor, coincide con lo asentado en el propio instrumento. La diferencia en la lectura del nombre manuscrito (“Gaston Rodolfo” según la incidentista, “Garzón Rodolfo” según la Policía) no genera una duda relevante, pues recae sobre la grafología del apellido y no sobre la existencia de la entrega, su fecha, su lugar ni la condición atribuida al receptor. La incidentista no sostuvo que la persona con ese nombre no exista en su establecimiento bajo ninguna de las dos lecturas.

El notificador no está obligado a investigar la veracidad de lo que manifiesta quien lo atiende en el domicilio. Debe dejar constancia de lo que se le declara, y eso se hizo. La afirmación de la incidentista de que el receptor es ajeno a la firma es una simple negativa, no corroborada, que no alcanza para desvirtuar la constancia ni el informe."

IV. Domicilio donde se practicó la diligencia (arts. 171 y 172 CPCC)

"La incidentista invoca que la primera notificación a una sociedad debe practicarse en su domicilio legal inscripto, pero no desarrolla este agravio ni sostiene que el lugar de la diligencia fuera ajeno a la sociedad. La diligencia se practicó en Ruta Prov. 53 km 3,5, Las Pampitas, domicilio denunciado en la demanda. Ese mismo lugar figura en la constancia de inscripción de ARCA como domicilio fiscal de la sociedad («Planta ARGENCROPS»), distinto de la sede jurisdiccional de calle José de la Iglesia 1858. La propia incidentista afirma haber recibido en esa misma vía policial un ejemplar del oficio el 06/08/2026.

Por tratarse de un reclamo laboral, que se refiere a una relación desarrollada en ese establecimiento, la notificación allí practicada no luce contraria a la ley. Las normas que la incidentista invoca (arts. 171 y 172 CPCC) no impiden la notificación en un establecimiento de la sociedad, y no se invocó ni se probó qué perjuicio concreto habría ocasionado haberla practicado allí y no en la sede. Por ello este fundamento no justifica la nulidad."

Adicionalmente, el tribunal valoró que la incidentista no presentó el original requerido bajo apercibimiento (art. 368 CPCC) y que la constancia pública de la Policía gozaba de fe hasta prueba en contrario, por lo que no se acreditó el vicio invocado.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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