Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 19.981/2024, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) Recurso de apelación en D-036.021/2021 Daños y perjuicios: Rivero, Nancy Clerencia y otros c/ Francois, José Alberto y otro
Los actores promovieron recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara que rechazó la apelación en una demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito. La Suprema Corte declaró mal concedido el recurso en relación a uno de los actores y rechazó el resto por improcedencia del agravio y por no acreditar absurdo manifiesto en la valoración de la prueba, imponiendo costas y regulando honorarios ($561.301 c/u).
¿Quién es el actor?
Dr. Jorge Eduardo Ale en representación de Nancy Clerencia Rivero, María José Segundo, Iván Alberto Segundo y, en un planteo separado, de Brian Mariano Segundo.
¿A quién se demanda?
José Alberto Francois y otros (entre ellos el conductor Fayos) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido sobre la ruta nacional Nº 34; se discute la responsabilidad del conductor y la calificación del lugar (urbano / periurbano / rural) y la existencia de exceso de velocidad.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el patrocinante en cuanto a Brian Mariano Segundo; se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el mismo letrado en representación de Nancy Clerencia Rivero, María José Segundo e Iván Alberto Segundo; se impusieron las costas a la recurrente vencida y se regularon honorarios en $561.301 para cada letrado interviniente más IVA de corresponder. Votación unánime (Uriondo, Miranda y Otaola).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, advierto que la manifestación previa de interponer recurso de inconstitucionalidad no fue suscripta por Brian Mariano Segundo, quien actúa en la causa con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Eduardo Ale, por lo que respecto de este actor resulta inexistente el acto procesal, el cual resulta un requisito previo de admisibilidad del recurso en tratamiento.
Esto así en tanto que el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial establece que las partes, ya actúen personalmente o por medio de representante, deben hacerse asistir por letrado con matrícula profesional habilitada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. De este patrocinio solo podrá prescindirse en las gestiones realizadas por los procuradores para obtener providencias de trámite. La designación expresa de un abogado para patrocinar a una parte o un tercero implica conferirle facultades para realizar todos los actos del proceso, con excepción de: …5) interponer recursos de apelación, inconstitucionalidad o casación, o de queja, en su caso. Los actos antes enunciados deberán ser firmados por el patrocinado o su representante, a cuyo fin se acompañará digitalmente la copia escaneada del escrito con la firma ológrafa.
En consecuencia, al no haber cumplido con el requisito previo de admisibilidad de efectuar la manifestación previa de recurrir conforme lo prescribe el art. 254 inc. 1º del CPCC, debe tenerse por mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Jorge Eduardo Ale en el carácter de patrocinante de Brian Mariano Segundo."
"Respecto del recurso interpuesto por el mismo letrado en representación de Clerencia Nancy Rivero, María José Segundo e Iván Alberto Segundo, reiteradamente hemos sostenido -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales ... Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de esta Corte que no es dable en esta instancia revisar los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal de la causa volviendo sobre el mérito que a ese fin le asignó a la prueba rendida, salvo caso de absurdo manifiesto que, no obstante, las alegaciones de la recurrente, no encuentro configurado en el caso."
"En síntesis, los recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos dados por el ad quem para rechazar la apelación. Se probó como eximente de la responsabilidad alegada la culpa exclusiva de la víctima por haber cruzado la ruta Nº 34 de noche, por un lugar no iluminado, cuando a 300 metros (distancia que debía recorrer de igual manera y que habitualmente usaba para cruzar) existía un cruce peatonal sobre la calzada (entrada de Calilegua) iluminada... Y, por último, la obligación del peatón, en zona rural, de cruzar la calzada en forma perpendicular respetando la prioridad de los vehículos, a lo que debe añadirse la obligación de portar brazaletes u otros elementos retrorreflectivos durante la noche para facilitar su detección (art. 38 inc. b) de la ley 24.449)."
¿Cómo votaron los jueces?
voto del Dr. Uriondo (proponente) con adhesión de los Dres. Miranda y Otaola (unanimidad). No se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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