Recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos en Expte. C-208.309/2022 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Colazo, Diego Andrés c/ Estado Provincial
El actor interpuso recursos de inconstitucionalidad y de casación contra la declaración de caducidad de la instancia dictada por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo. La Suprema Corte rechazó ambos recursos por considerar que la sentencia recurrida está debidamente fundada y que la inactividad de la actora durante más de seis meses configuró la caducidad prevista en el art. 67 del Código Contencioso Administrativo.
¿Quién es el actor?
Diego Andrés Colazo.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (Provincia de Jujuy).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de actos administrativos (contencioso administrativo de plena jurisdicción); en la instancia recurrida se declaró la caducidad de la instancia.
¿Qué se resolvió?
La Sala III de la Suprema Corte rechazó los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos por Colazo contra la sentencia de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 23/09/2024 que había declarado la caducidad de la instancia; se impusieron costas al recurrente y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Surge del expediente digital el transcurso del tiempo y la inactividad que justifican la declaración de caducidad. Así, sucintamente diré que, tal como lo sostiene el Estado Provincial, el trámite quedó paralizado desde el 05/02/2024 hasta la denuncia de caducidad el 09/08/2024 y que por tal motivo transcurrieron más de seis meses sin que la promotora de la causa practicase algún acto con aptitud para interrumpir el plazo respectivo y, por otra parte, el trámite no estaba pendiente de resolución definitiva en cuanto a lo principal, por lo que la instancia se encuentra indefectiblemente perimida."
"Ante todo cabe señalar, respecto a la doctrina de la arbitrariedad, que la misma reviste carácter excepcional, y requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una carencia absoluta de fundamentación.
Ello significa que la tacha de arbitrariedad no puede ser utilizada para esbozar un criterio simplemente dispar por discrepar el recurrente con el mérito de las pruebas o la aplicación del derecho que hizo el inferior en grado, sino que por el contrario, el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que a mi entender no ocurre en autos."
Adicionalmente, el tribunal sostuvo la especialidad del proceso contencioso administrativo y la finalidad de seguridad jurídica vinculada a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, citando que la caducidad en el Código Contencioso Administrativo opera en un plazo sensiblemente inferior (seis meses) al previsto para procesos ordinarios, y que la declaración opera cuando la actora no impulsa la causa, salvo que los autos pendieran de resolución definitiva en cuanto a lo principal.
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Llamas, Nieva y Otaola adhieren, por lo que la resolución es por unanimidad.
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