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Tribunal Superior

Recurso de Queja interpuesto en Expte. Nº P-4906/RJ I/2025 (Jueces con Funciones de Revisión) Legajo de Revisión de Juicio: V., A. M. p.s.a. de los delitos de Grooming (un hecho) y Abuso Sexual con acceso carnal por aprovechamiento de la inmadurez de

El Dr. Luis Rubén Gutiérrez, en representación de A. M. V., interpuso queja contra la resolución del Tribunal de Revisión que rechazó in limine un recurso de inconstitucionalidad por extemporáneo. La Sala II Penal hizo lugar a la queja, con efecto suspensivo, y ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de Revisión para que tramite el recurso conforme al art. 472 del Código Procesal Penal, por entender que la presentación fue efectuada dentro del plazo prorrogable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
PE-22039/2025
Queja Inconstitucionalidad Extemporaneidad Plazo perentorio Prorroga especial Art. 472 c.p.p. Art. 193 c.p.p. Mesadeentradas virtual Acordada 137/2024 Penal

¿Quién es el actor?

Dr. Luis Rubén Gutiérrez, en representación de A. M. V. (asesor técnico/defensor).

¿A quién se demanda?

Tribunal de Revisión que rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad en el legajo P-4906/RJ I/2025.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se tenga por presentado en término el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor (escrito electrónico presentado el 30/10/2025 a las 12:58:53), y que deje sin efecto la resolución que lo rechazó por extemporáneo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la queja con efecto suspensivo (art. 476 C.P.P.), y se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de Revisión para que imprima al recurso de inconstitucionalidad el trámite previsto en el art. 472 del Código Procesal Penal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

“De igual manera, que ‘Los plazos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley’ (art. 192 del Ídem) y que ‘Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente’ (prórroga especial, art. 193 del mismo cuerpo normativo). Por último que, al reglamentar la mesa de entradas virtual de la Oficina de Gestión Judicial Penal, esta Corte fijó -para esa dependencia- ‘…el horario de oficina de 07.30 a 20.00 los días hábiles…’ y estableció que ‘…en caso de que una presentación fuese realizada fuera del rango horario establecido precedentemente, el cargo de recepción se fijará en la primera hora del día siguiente hábil de manera automática’ (art. 2, Acordada Nº 137/2024).”

“Ahora bien, en el caso no se encuentra controvertido que los diez días hábiles previstos por el art. 472, inc. a) del digesto procesal para recurrir en inconstitucionalidad la decisión de la alzada, expiraban el 29 de octubre de 2025; extremo abonado -como se indicó precedentemente- por las constancias de notificación acompañadas a la causa. En el punto, la conclusión de los jueces de revisión resulta acertada. Sin embargo, teniendo en consideración las premisas expuestas líneas arriba, no encuentro razón que justifique el razonamiento de los magistrados para concluir en que el término feneció ese día, pero a horas 20:00:00. Es que tratándose de un plazo determinado en ‘días’, estos se computan por intervalo completo ‘…que corre de medianoche a medianoche’ (art. 6 del CCyCN), comprendiendo todas las horas que componen la jornada. De allí que -en el supuesto bajo examen- el derecho del ocurrente para recurrir en inconstitucionalidad venció efectivamente el 29 de octubre de 2025, aunque a horas 23:59:59 y, por ende, en un horario -conforme la Acordada Nº 137/2024 ya mencionada- ‘fuera de oficina’. Y esta circunstancia -precisamente- torna operativa la prórroga especial prevista en el art. 193 del Código Procesal Penal, por lo que el quejoso contaba -como señaló en su presentación- con las horas de oficina del día siguiente hábil al del apuntado vencimiento; esto es, entre las 07:30:00 y 20:00:00 horas del 30 de octubre de 2025 (art. 2 del Anexo aprobado por la citada reglamentación). En esas condiciones, la presentación efectuada por el asesor técnico del inculpado el día 30 de octubre a horas 12:58:53, resultó temporánea y así cabe reputarla.”

“En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja deducida por el Dr. Luis Rubén Gutiérrez en representación de A. M. V., con efecto suspensivo (art. 476 del Código Procesal Penal) y devolver las actuaciones al Tribunal de Revisión que intervino para que imprima al recurso de inconstitucionalidad el trámite previsto en el art. 472 de la ley ritual.”

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Arias expone los fundamentos y los Dres. Miranda y Otaola adhieren al mismo; no se registra disidencia.

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