Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 20.520/25, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Recurso de Apelación en B-176.229/2007, Daños y perjuicios: Mallagra
El actor promovió acción por daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros; se apeló la declaración de caducidad de instancia. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por considerar acreditada la inactividad procesal del actor y la correcta aplicación del instituto de la caducidad.
¿Quién es el actor?
Germán Enrique Mallagray, representado por el Dr. Enrique Miguel Mallagray.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros (entre ellos Liderar Compañía General de Seguros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión por daños y perjuicios (expte. principal B-176.229/2007) cuya tramitación culminó en la declaración de caducidad de la instancia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara (5/5/2025) que confirmó la caducidad de la instancia; se impusieron costas al recurrente y se diferirá la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
"Reiteradamente esta Corte -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983)."
"Esta Corte tiene dicho que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte de accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.
Que la caducidad de instancia es el modo anormal de terminación del proceso generado por la inacción absoluta de las partes y del tribunal durante el transcurso de determinados plazos previstos por la ley (conf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo Séptimo, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 1993, p. 70).
Para su configuración deben concurrir: “el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y la presunción tácita de abandono por parte del accionante” (L.A. 57 Nº 84)."
"De las constancias de la causa principal surge la configuración de los extremos necesarios para declarar la caducidad de instancia: inactividad procesal desde el 03/03/23 (fecha en la cual Presidencia de trámite intimó a la parte a manifestar si insistía en la producción de la prueba faltante, previo a fijar audiencia de vista de causa); y cumplimiento del plazo, más de un año, hasta que la parte demandada solicitó la caducidad de instancia el 20/05/24. Durante dicho lapso de tiempo no se verificó ningún acto procesal que interrumpa el plazo de caducidad."
"Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Enrique Miguel Mallagray, en nombre y representación de Germán Enrique Mallagray, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial el 5 de mayo de 2025.
No existiendo motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, las costas se imponen al recurrente en su calidad de vencido (art. 128 del C.P.C.C.).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base para ello y sean determinados en la instancia de grado."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Uriondo votó con los fundamentos precedentes; los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto. No existieron votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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