Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19.585/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Enfermedad/accidente de trabajo: Lezcano, José Luis c/ Galeno ART SA
La aseguradora Galeno ART SA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que confirmó una condena por accidente/enfermedad de trabajo y la liquidación practicada. La Suprema Corte rechazó el recurso, rechazó la queja sobre aplicación retroactiva del DNU 669/2019 y ordenó recalcular la liquidación en ciertos extremos; además reguló honorarios y declaró inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 para aplicar intereses sobre dichos honorarios.
¿Quién es el actor?
En el proceso originario el actor es José Luis Lezcano; en la presente instancia quien interpone el recurso es la aseguradora Galeno ART SA, por escrito del Dr. César Antonio Singh.
¿A quién se demanda?
Galeno ART SA (en el proceso originario la aseguranza es la demandada; en esta instancia la recurrente es Galeno ART SA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por enfermedad/accidente de trabajo y la correspondiente indemnización; en el recurso extraordinario se cuestiona aplicación retroactiva del DNU 669/2019 y la metodología de actualización/calculo de la indemnización (uso de coeficiente vs. sumatoria del RIPTE).
¿Qué se resolvió?
La Sala Laboral de la Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Galeno ART SA, con costas; reguló honorarios en $625.404 para cada perito/abogado; declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y ordenó que los honorarios devenguen intereses de la tasa activa desde la fecha de la sentencia hasta su pago, con IVA si corresponde; se registró y notificó por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación al primer agravio, considero que no puede ser atendido porque, como ya lo expresó esta Corte (cfr. sent. 472-2023, 2473-2024, 2487-2024, entre otras), la ley 27348 a través de su art. 20 delimita la aplicación del decreto 669/2019, en tanto establece que las modificaciones introducidas al art. 12 de la ley 24557 se tendrán en cuenta para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia.
A su vez, el DNU 669/2019 establece que tiene como finalidad corregir los efectos económicos de las reformas introducidas por la ley 27348, razón por la que su alcance temporal debe circunscribirse a los eventos dañosos posteriores a la vigencia de la ley 27348, conclusión que resulta de la interpretación armónica e integral del régimen de riesgos con las pautas de la doctrina de nuestra Corte Nacional."
"En cuanto al segundo agravio, surge de la planilla de liquidación practicada en origen que, al no contar con “datos laborales”, se determinó la prestación del art. 14.2.a de la LRT en base al piso mínimo vigente a la fecha de la PMI y la del art. 3 de la ley 26773 en un 20% de la anterior.
Luego, el monto total se multiplicó por un coeficiente de actualización que se obtuvo dividiendo el último índice RIPTE publicado a la fecha de la referida sentencia por el índice correspondiente a la fecha de la PMI.
Cabe señalar que ninguna de las partes objetó que la indemnización se haya determinado en base a pisos mínimos, sino que -agravio de la accionada- al monto resultante se lo haya actualizado y la metodología utilizada.
En relación a esto último asiste razón a la recurrente, esa actualización de los pisos mínimos (ya actualizados semestralmente mediante RIPTE) carece de sustento legal.
Por lo tanto, es claro que esa liquidación se debe dejar sin efecto y, a fin de brindar adecuada protección a los derechos del trabajador, volver a calcular el crédito.
A tales fines, como lo tenemos resuelto, se debe utilizar el piso mínimo legal vigente a la fecha de liquidación (cfr. sent. Nº 3490-2026, causa “Encinas”, por mayoría; 2906-2025, causa “Rodríguez”; entre otras).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al calcular nuevamente el crédito y tomar el piso mínimo vigente en este momento, a la fecha de liquidación, obtenemos una suma superior a la fijada en la sentencia recurrida (resolución 15/2026, piso mínimo $97.502.420, incap. 15%, prestación art. 14.2.a $14.625.363, art. 3 ley 26773 $2.925.072,60, total a la fecha $17.550.435,60), solución que no podemos adoptar porque nos haría incurrir en reformatio in peius, esto es modificar la sentencia en perjuicio del propio recurrente (art. 227 tercer párrafo CPCC).
Por lo expresado corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 128 CPCC)."
"Los honorarios profesionales de los Dres. Martín Daniel Hernández y César Antonio Singh se regulan en la suma de pesos seiscientos veinticinco mil cuatrocientos cuatro ($625.404) para cada uno de ellos, conforme al mínimo establecido en el art. 54 último párrafo de la ley 6368, ya que de aplicar la escala arancelaria se obtendría una suma inferior teniendo en consideración el interés económico comprometido en la instancia, esto es la diferencia entre el monto fijado en la sentencia y el pretendido por el recurrente.
En cuanto a los intereses que deben llevar los honorarios regulados en esta instancia, siguiendo el criterio mayoritario sentado por esta Corte en sentencias Nº 2192-2024, 2195-2024, 2095-2024, 2092-2024, 2012-2024, entre otras, a cuyos fundamentos remito por compartirlos, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa (LA 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, además se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
propuso hacer lugar al recurso, revocar la sentencia de la Cámara y del juzgado de origen, ordenar nuevo cálculo practicando la sumatoria lineal de las variaciones del RIPTE para actualizar intereses conforme al art. 12 inc. 2 LRT, y cargar costas a la aseguradora. Esa propuesta quedó en minoría.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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