Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19.780/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 1) Recurso de Apelación en C-171.612/2021 Despido: Drucaroff, Marcelo Javier c/ Gamma 3D SAS y Guzmán, Myriam Noemí
El trabajador se había dado por despedido por supuestas injurias y diferencias salariales; la Suprema Corte analizó la existencia de injuria y la actualización de créditos. El Tribunal hizo lugar al recurso de las demandadas, revocó la declaración de despido indirecto por no hallarse acreditada la injuria de entidad suficiente y ordenó recalcular la actualización del crédito conforme al art. 55 de la ley 27802.
¿Quién es el actor?
Marcelo Javier Drucaroff (trabajador/actor).
¿A quién se demanda?
Gamma 3D SAS y Myriam Noemí Guzmán (empleadores/demandados), representados por el Dr. Federico José Montalbetti.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclamó reconocimiento de despido indirecto (despido por injuria), diferencias salariales (incluida antigüedad), multas por falta de registración y actualización de créditos.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por las demandadas, revocó la sentencia de grado en lo relativo al despido indirecto y rechazó la demanda en ese punto; dejó sin efecto la actualización del crédito conforme RIPTE y dispuso que se realice según lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802; ordenó que el juez de grado determine nuevamente el monto del crédito y readecue la regulación de honorarios. Impuso costas a las recurrentes parcialmente vencidas. Voto mayoritario: Aguiar (voto que abre), con adhesión de Llamas y Otaola.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Surge de la sentencia de origen, confirmada por la Alzada, que el despido indirecto en el que se colocó el trabajador se consideró justificado porque el juez entendió 'probadas con suficiencia dos de las injurias esgrimidas por el trabajador al momento de darse por despedido (silencio e incorrecta registración de la fecha de inicio de la relación laboral)'.
Ahora bien, del estudio de la causa surge, sin controversia entre las partes, que en rigor de verdad no existió silencio del empleador sino una respuesta extemporánea, en la que expresamente negó que el trabajador estuviera incorrectamente registrado en relación al convenio colectivo aplicable y a la antigüedad.
En este marco, cabe señalar que si bien el art. 57 de la LCT establece que ante la intimación del trabajador el silencio del empleador constituye una presunción en su contra, es solo iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. En este caso se acreditó que el actor estaba correctamente registrado en cuanto a convenio y categoría, por lo que la presunción en este aspecto y los vinculados al mismo resultó desvirtuada, como también quedó desvirtuada en relación al incumplimiento de obligaciones de la seguridad social.
Solamente se reconoció el reclamo por incorrecta registración, en tanto fue realizada unos meses después del inicio de la relación laboral, y el referido a diferencias salariales por el rubro antigüedad, derivado justamente de que no se consideró desde el inicio de la relación laboral.
En este contexto, luego de comprobar que no existió silencio del empleador, sino una respuesta tardía, y tampoco incumplimientos de la envergadura que el actor alegó al colocarse en situación de despido, considero que no quedó configurada una injuria de entidad y gravedad suficiente para justificar esa extrema medida, que además debe ser valorada a la luz de la buena fe que debe regir la relación entre las partes y atendiendo a la continuidad del contrato (arts. 63 y 10 LCT).
Desde esta perspectiva, resultó excesiva la medida que adoptó el trabajador, quien para reclamar las diferencias salariales por antigüedad pudo acudir a la vía judicial sin romper el vínculo laboral.
Por lo expresado, se debe admitir este agravio y, en consecuencia, revocar la decisión atinente al despido indirecto y rechazar la demanda en ese punto y en todos los que se relacionen o deriven del mismo."
"Concretamente sobre la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, el art. 54 de esa ley, que sustituye el art. 276 de la LCT, dispone que serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.
A su vez, el art. 55 dispone que en los juicios en trámite, incluidos los con recursos pendientes de resolución, los créditos serán actualizados aplicando intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina a estos fines (inciso a); que en ningún caso el resultado podrá ser superior al importe que resulte de adicionar al capital histórico la actualización mediante IPC con más intereses del 3% anual (inciso b); y que el resultado tampoco podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b (inciso c).
Entonces, atendiendo a la nueva regulación legal sobre la cuestión, se debe dejar sin efecto la actualización del crédito que se realizó mediante índice RIPTE -realizada en la sentencia de origen, confirmada por la Alzada- y disponer que se efectúe según lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Aguiar redactó el voto de mayoría; los Dres. Llamas y Otaola adhirieron. No se registran disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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