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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 20.210/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala II- Vocalía 3) Recurso de Apelación en C-172.534/2021 Enfermedad/accidente de trabajo: Armata, Aldo Enrique c/ Galeno ART SA

El actor demandó por indemnización por enfermedad/accidente de trabajo contra Galeno ART SA. La Suprema Corte admitió el recurso de la aseguradora, hizo lugar a la apelación y ordenó recalcular el monto del crédito porque el interés previsto en el art. 12 inc. 2 LRT debe calcularse mediante una sumatoria lineal de variaciones del RIPTE y no mediante un coeficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21564/2025
Recurso de apelacion Riesgos del trabajo Art. 12 inc. 2 lrt Ripte Interes simple / sumatoria lineal Coeficiente (calculo cuestionado) Indemnizacion laboral Pisos minimos srt Costas y honorarios Recalculacion de credito

¿Quién es el actor?

Armata, Aldo Enrique.

¿A quién se demanda?

Galeno ART SA (aseguradora ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por enfermedad/accidente de trabajo y la liquidación del crédito indemnizatorio.

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso interpuesto por la representación de Galeno ART SA, se hizo lugar a la apelación y se dispuso que el juez de origen determine nuevamente el monto del crédito atendiendo a la metodología correcta de cálculo de intereses conforme a la normativa citada; se impusieron las costas por el orden causado y se difirió la regulación de honorarios hasta que exista base para estimarlos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Analizado el caso, surge de la liquidación practicada en la causa que, los intereses del IBM desde la PMI hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme art. 12 inc. 2 de la ley 24557 (con las modificaciones de la ley 27348, decreto 669/2019 y resoluciones reglamentarias), se calcularon aplicando un coeficiente que se obtuvo dividiendo el índice RIPTE publicado a la fecha de la referida sentencia por el índice correspondiente a la de la PMI, metodología que considero incorrecta conforme a las normas que regulan la cuestión."

"En relación a ello, cabe señalar que la resolución 1039/2019 (reglamentaria de la modificación que introdujo el decreto 669/19 al inc. 2 del art. 12 de la LRT,) estableció en su art. 3 que a los 'efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y 1º de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso'."

"A su vez, en el art. 2 de la resolución 332/2023 se dispuso sustituir la referida norma (art. 3 de la resolución 1039) por el siguiente texto 'Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1º de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso'."

"De las normas citadas surge que para calcular los intereses dispuestos en el inc. 2 del art. 12 de la LRT (según modificaciones reseñadas), debe practicarse una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo (en que deba ponerse a disposición la indemnización)."

"En este caso en la sentencia de grado, confirmada por la Cámara de Apelaciones, el cálculo de los intereses dispuesto en el art. 12 inc. 2 de la LRT se realizó mediante la obtención de un coeficiente, lo que carece de sustento legal porque la normativa que rige la cuestión establece que se realice mediante una suma lineal (cfr. sent. 2755-2025, causa 'Revollo'). Por lo tanto, es claro que esa liquidación se debe dejar sin efecto en lo que aquí fue materia de agravio y, a fin de brindar adecuada protección a los derechos del trabajador, volver a calcular el crédito."

¿Cómo votaron los jueces?

"Sin embargo disiento respecto de cuáles son los pisos mínimos, fijados mediante resoluciones de la SRT, con los que deben compararse la indemnización a la que se arribe. Al respecto, considero que al practicar el nuevo cálculo, se debe efectuar la comparación del importe correspondiente a la indemnización con la resolución que fija los pisos mínimos dictada al tiempo de la sentencia, ya que ello guarda razonable adecuación con la normativa vigente a la fecha de liquidación, pues tanto la indemnización como los pisos se encuentran actualizados con RIPTE."

Leyes que cita

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