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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19.442/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en C-147.455/2019 Enfermedad/accidente de trabajo: Carabajal, Aldo Andrés c/ Galeno ART SA Aseguradora de Ri

El actor promovió demanda por enfermedad/accidente de trabajo contra Galeno ART SA solicitando indemnización. La Sala Laboral admitió el recurso de la ART y revocó parcialmente la sentencia de grado para que se vuelva a determinar el monto del crédito aplicando la sumatoria lineal de las variaciones del RIPTE para el cálculo de intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21531/2025
Recurso de apelacion Riesgos del trabajo Ripte Sumatoria lineal Intereses Ley 27348 Dnu 669/2019 Resolucion 332/2023 Indemnizacion Costas

¿Quién es el actor?

Aldo Andrés Carabajal (actor).

¿A quién se demanda?

Galeno ART SA (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por enfermedad/accidente de trabajo; liquidación del crédito por incapacidad (determinación del ingreso base mensual e intereses desde la primera manifestación invalidante).

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso interpuesto por la representación de Galeno ART SA, se hizo lugar a la apelación y se revocó parcialmente la sentencia del juez unipersonal para que vuelva a determinarse el monto del crédito conforme a los criterios fijados en esta sentencia (en especial la metodología de cálculo de los intereses). Se impusieron las costas por el orden causado y se revocó/diferió la regulación de honorarios hasta la nueva liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las normas citadas surge que para calcular los intereses dispuestos en el inc. 2 del art. 12 de la LRT (según modificaciones reseñadas), debe practicarse una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo (en que deba ponerse a disposición la indemnización)."

"En este sentido también se han expedido otros tribunales. La CSJ de Santa Fe dijo en relación inc. 2 del art. 12 que del texto de la resolución 1039/2019 (art. 3) se desprendía que el RIPTE era empleado como tasa simple diaria de interés, a diferencia del inc. 1 (cfr. causa “Carasales”, 6/12/2022, Id SAIJ FA22090558); y que 'no es igual el cálculo que debe hacerse para el inciso 1 que para el inciso 2 del artículo 12 de la LRT, ya que en el primero se multiplica el coeficiente de la variación del RIPTE entre dos fechas, mientras que en el segundo se trata de un interés simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE entre dos fechas' (causa “Paniagua”, 16/4/2024, Id SAIJ FA24090129)."

"En este caso en la sentencia de grado, confirmada por la Cámara de Apelaciones, el cálculo de los intereses dispuesto en el art. 12 inc. 2 de la LRT se realizó mediante la obtención de un coeficiente, lo que carece de sustento legal porque la normativa que rige la cuestión establece que se realice mediante una suma lineal (cfr. sent. 2755-2025, causa 'Revollo'). Por lo tanto, es claro que esa liquidación se debe dejar sin efecto y, a fin de brindar adecuada protección a los derechos del trabajador, volver a calcular el crédito."

¿Cómo votaron los jueces?

"estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto a los pisos mínimos fijados mediante resoluciones de la SRT que se deben comparar con la indemnización a la que se arribe... entiendo que al practicar el nuevo cálculo, se debe efectuar la comparación del importe correspondiente a la indemnización con la resolución que fija los pisos mínimos dictada al tiempo de la sentencia ya que ello guarda razonable adecuación con la normativa vigente a la fecha de liquidación, pues tanto la indemnización como los pisos se encuentran actualizados con RIPTE."

Sobre costas y honorarios (fundamento adoptado por la mayoría): "Imponer las costas de la instancia anterior por el orden causado dado que por las particularidades del caso ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar, además, para no afectar la integralidad de la indemnización debida al trabajador (art. 128 último párrafo CPCC). ... se difiere la regulación de honorarios hasta que se cuente con base para estimarlos."

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