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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. 19.800/24 (Cámara De Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía I) Recurso de Apelación en C-158.716/2020 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: “DÍAZ, HÉCTOR SANDRO c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIES

El trabajador promovió demanda por enfermedad/accidente de trabajo contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad de la aseguradora y confirmó la respuesta de la Cámara al sostener que no se probó la extinción del contrato de afiliación y que la valoración pericial no adolece de arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21530/2025
Recurso de inconstitucionalidad Ley de riesgos del trabajo Cobertura art Prueba contractual Valoracion pericial Arbitrariedad Costas Honorarios Primera manifestacion invalidante Contradiccion factica.

¿Quién es el actor?

Héctor Sandro Díaz.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad/accidente de trabajo y reconocimiento de prestaciones/compensaciones conforme Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ART, confirmó la sentencia de la Cámara que había rechazado el recurso de apelación de la aseguradora y confirmó la obligación de la ART de responder; impuso costas a la recurrente y diferió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, corresponde recordar que el recurso de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la verificación de vicios graves que descalifiquen el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: 'La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a-quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes' (Fallos: 345:1233)."

"Tal tipo de cuestiones, en principio, resultan ajenas al control propio de esta instancia extraordinaria, salvo que se demuestre que la conclusión alcanzada se apoya en una apreciación irrazonable de la prueba o en la omisión de elementos decisivos, circunstancias que no se verifican en el caso. Por el contrario, el tribunal de alzada brindó fundamentos suficientes y razonables para desestimar la defensa articulada, lo que excluye la posibilidad de reabrir el debate en esta sede."

"En efecto, la Cámara puso de relieve que la aseguradora no acompañó al proceso el contrato respectivo ni ofreció prueba idónea alguna que permita establecer, con certeza, la efectiva extinción del vínculo asegurativo y su fecha cierta, extremo indispensable para sustentar el agravio articulado. Tal déficit probatorio torna inviable el planteo recursivo en esta instancia extraordinaria, en tanto el hecho impeditivo invocado -la supuesta finalización del contrato- no ha sido demostrado en autos, privando al agravio de la base fáctica necesaria sobre la cual podría edificarse una cuestión de naturaleza constitucional."

"Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por los motivos desarrollados precedentemente."

(Adhesión: Los Dres. Jorge Lisandro Aguiar y Federico Francisco Otaola adhieren al voto que antecede.)

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