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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en Expte. Nº 19.251/24 (Cámara de Apelaciones - Sala I - Vocalía II) RECURSO DE APELACIÓN EN C-100.264/2018 EN “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MARTÍNEZ FEDERICO ALEJANDRO Y ARCE FERNANDO DANIEL c/ ESTADO

Los agentes Martínez y Arce promovieron acción por enfermedad/accidente de trabajo contra el Estado Provincial. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad del Estado y confirmó la imposición de costas a la recurrente, por entender que no existe arbitrariedad manifiesta en la decisión apelada y que existen elementos que justificaron la acción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21501/2025
Costas Arbitrariedad Imposicion de costas Acceso a la justicia Recurso de inconstitucionalidad Pericia medica. Principio protector Enfermedad/accidente de trabajo Art. 128 cpcc Junta medica provincial

¿Quién es el actor?

Federico Alejandro Martínez y Fernando Daniel Arce (actores originarios).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Policía de la Provincia de Jujuy (demandado originario); en el recurso: Dra. Agustina Morales en representación del Estado Provincial (recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad/accidente de trabajo; en la instancia de recurso se cuestiona la exención de costas dispuesta por la Cámara de Apelaciones.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial; se impusieron las costas de la instancia a la recurrente y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con base para estimarlos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Corresponde recordar, ante todo, que el recurso de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la verificación de vicios graves que descalifiquen el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: ‘La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a-quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes’ (Fallos: 345:1233).”

“Siguiendo dichas pautas, reparo que el presente recurso está dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado dispuesta por la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que lo relacionado a la imposición de costas en las sentencias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar a la apelación extraordinaria.

Conforme tales lineamientos, ya ha sido resuelto en forma inveterada por este Alto Cuerpo que la imposición de costas, por su carácter fáctico y procesal, se trata de una cuestión ajena a la revisión de esta Corte, salvo absurdo, error o arbitrariedad manifiesta, supuestos de excepción que no observo en el caso concreto.

El fallo recurrido se encuentra exento de vicios y la queja planteada no puede ser admitida en tanto constituye una mera discrepancia con el criterio del juzgador que no logra rebatir los fundamentos brindados por el juzgador y que, por ende resulta insuficiente para que el recurso interpuesto tenga andamiento.

A mayor abundamiento, y aun cuando lo anterior resulta suficiente para descartar la excepcionalidad que habilitaría la revisión de la imposición de costas, se advierte que la Junta Médica Provincial concluyó que los Sres. Martínez y Arce ‘no eran aptos para tareas específicas’, categoría que -en el ámbito policial- implica la imposibilidad de desempeñar funciones de seguridad y defensa. Tal circunstancia resulta objetivamente idónea para haber generado en los actores la razonable percepción de encontrarse afectados en su capacidad laboral, por lo que no cabe presumir que hayan obrado con mala fe al promover la acción.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Agustina Morales en nombre y representación del Estado Provincial, por los motivos brindados precedentemente.

Por el principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (artículo 128 del CPCC) y se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con base para estimarlos.”

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime (Dres. Llamas, Aguiar y Otaola adhieren al fundamento y al dispositivo).

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