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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº TC- 6242/RJ I/2024 - Legajo de Revisión de Juicio: “R., F. I., s.a. Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, Ciudad

La defensa técnica interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de la condena por homicidio agravado por el uso de arma de fuego. La Suprema Corte de Justicia de Jujuy rechazó el recurso por considerar que las decisiones previas están debidamente fundadas, no existe arbitrariedad ni vulneración del plazo razonable ni del estándar de doble conforme.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
PE-22002/2025
Arbitrariedad Valoracion de la prueba Derecho de defensa Plazo razonable Pericia balistica Recurso de inconstitucionalidad Homicidio agravado Doble conforme Pena (13 anos) Fuga/omision de auxilio

¿Quién es el actor?

Dra. Mariana Vargas, en ejercicio de la defensa técnica de F. I. R. (recurrente).

¿A quién se demanda?

Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Criminal Nº1 y confirmada por el Tribunal de Revisión (órganos judiciales que dictaron y confirmaron la condena).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad alegando violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, valoración arbitraria de la prueba (posible forcejeo, distancia del disparo, falta de pericia balística comparativa), violación del principio in dubio pro reo y cuestionamiento del quantum punitivo (pide, subsidiariamente, reducción de la pena a 10 años y 6 meses o absolución).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la defensa; se impusieron las costas al recurrente y se diferirió la regulación de honorarios; se tuvo presente la reserva del caso federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"7.1.- En lo que respecta al agravio vinculado con la duración del proceso penal, conviene efectuar algunas precisiones.

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable constituye una derivación del derecho de defensa en juicio y se encuentra expresamente reconocida en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, ante la ausencia de parámetros legales específicos, no existen fórmulas rígidas que permitan determinar de manera anticipada cuándo se configura su vulneración.

En atención a ello, ha establecido pautas para su análisis, vinculadas -entre otros aspectos- con la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la evaluación global del procedimiento (cfr. Fallos 347:1787).

Aplicados dichos criterios, y conforme surge de las constancias de la causa -tal como lo señaló la Alzada-, el caso presentó cierto grado de complejidad. Durante su tramitación se desplegaron diversas estrategias defensivas, se declaró la nulidad oportunamente referida y no se registraron períodos de inactividad injustificada.

En tales condiciones, no se advierte que la duración del proceso haya excedido un plazo razonable, por lo que el agravio no puede prosperar."

"7.3- Ahora bien, satisfecha la garantía que asiste a toda persona condenada a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, la presente instancia extraordinaria se circunscribe al abordaje de los agravios expuestos por la recurrente en la medida que conformen el concepto de arbitrariedad según la doctrina extensamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. -a modo de ejemplo- Fallos 338:623) y para la corrección de supuestos excepcionales en que se haya incurrido en un error intolerable para una racional administración de justicia (Fallos 333:1657).

Ninguna de esas circunstancias encuentro verificadas en la especie.

En efecto, a poco que se analice la resolución en crisis, surge evidente -como se señaló líneas arriba- que el tribunal revisor abordó detallada y exhaustivamente las constancias de la causa, sin que la recurrente haya logrado acreditar la configuración del supuesto de arbitrariedad alegado, limitándose a reeditar los argumentos ya examinados y desestimados en las instancias anteriores.

Así, las quejas solo traslucen una disconformidad con lo decidido, sin desvirtuar los fundamentos del fallo, extremo que -en palabras de la Corte Federal- no resulta idóneo para sustentar el recurso (Fallos 325:1905).

En esas condiciones, no encuentro en el caso bajo examen configuradas ninguna de las hipótesis que habiliten la admisión de las pretensiones de la recurrente, pues las decisiones de los jueces anteriores en grado, cuentan con fundamentos suficientes y razonables, acordes a las constancias de la causa, a los principios de la lógica y la experiencia y al derecho aplicable."

Además, se transcribe el dispositivo final que expresa lo resuelto por la mayoría:

"RESUELVE:

1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Mariana Vargas en ejercicio de la defensa técnica de F. I. R.

2º) Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la regulación de los honorarios profesionales.

3º) Tener presente la reserva del caso federal formulada por la ocurrente.

4º) Registrar digitalmente y notificar por cédula."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto unánime por mayoría; los Dres. Llamas y Otaola adhieren al voto de la Dra. Arias. No se registra disidencia.

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