Recurso de Queja interpuesto en el Expte. Nº 21.076/2025 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1) “Recurso de Queja en C-261.893/2024: Despido: Barrientos, Claudia c/ Fundación Magister y Fundación Universidad Empresarial Siglo 21
La Fundación Magíster interpuso recurso de queja contra la denegatoria de recursos de casación e inconstitucionalidad por apelación denegada en causa de despido. La Suprema Corte confirmó la denegatoria y rechazó la queja por tratarse de una providencia de trámite no definitiva, carente de gravamen irreparable y alcanzada por la veda recursiva del artículo 348 del CPCC.
¿Quién es el actor?
Fundación Magister, representada por el Dr. Matías Ripoll.
¿A quién se demanda?
En el sub lite la parte actora es Claudia Barrientos; la queja se dirige contra la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo y la actuación relativa a Fundación Magister (procedimiento laboral: "Despido: Barrientos, Claudia c/ Fundación Magister y Fundación Universidad Empresarial Siglo 21").
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la decisión de la Cámara de Apelaciones que denegó la concesión de recursos de casación e inconstitucionalidad y rechazo previo de apelación por providencia de trámite (admisión de "hechos nuevos" bajo art. 348 CPCC). El recurrente denuncia arbitrariedad, violación de la garantía de defensa y daño irreparable.
¿Qué se resolvió?
La Sala IV Laboral de la Suprema Corte rechazó el recurso de queja y ordenó registrar y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Encontrándose el presente recurso en estado de ser resuelto, corresponde liminarmente precisar que la cuestión a resolver en esta instancia extraordinaria se circunscribe exclusivamente a evaluar si la denegación del recurso de apelación efectuada por el magistrado de grado resultó ajustada a derecho. En tal sentido, no cabe a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni sobre la procedencia sustancial de los hechos nuevos invocados, sino determinar si la pieza procesal en crisis es susceptible de revisión en la alzada.
Desde la perspectiva de la admisibilidad formal, se advierte que el remedio extraordinario articulado cumple con los recaudos de tiempo y autosuficiencia exigidos por el artículo 262 del C.P.C.C. No obstante, el examen del contenido impugnativo revela que la queja resulta sustancialmente improcedente.
La resolución recurrida consiste en una providencia de trámite mediante la cual el juez de origen tuvo por contestado "en tiempo y forma" el traslado conferido bajo el régimen del artículo 348 del C.P.C.C. Al respecto, el artículo 234 del texto ritual es taxativo al disponer que la apelación contra providencias de trámite solo procede si estas causan un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En el sub lite, tal presupuesto de irreparabilidad no se configura. Se observa que el magistrado de grado no efectuó valoraciones sustanciales sobre el contenido del escrito presentado por la actora, sino que se limitó a verificar la oportunidad temporal de su presentación.
Por el contrario, el órgano jurisdiccional expresamente aclaró que el análisis sobre la pertinencia de los planteos y su eventual valoración quedaban diferidos para la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el plexo procesal permite tratar estas consideraciones sin que medie preclusión definitiva.
Refuerza la improcedencia del carril intentado la prohibición legal expresa contenida en el artículo 348 in fine del C.P.C.C., la cual establece de manera imperativa que, respecto de las decisiones relativas a la admisión o rechazo de hechos nuevos, "contra dicha decisión no procederá recurso alguno". Dicha veda recursiva no trasunta un perjuicio irreparable, toda vez que, por imperio del artículo 229 del texto ritual, los agravios que se deriven para las partes de las resoluciones que el Código declara irrecurribles podrán ser introducidos al tiempo de recurrirse la sentencia definitiva. Esta norma de orden público impide el acceso a la segunda instancia, en tanto el legislador ha priorizado en este estadio la celeridad y la depuración del proceso en la instancia de origen.
Por las razones expuestas, al tratarse de una providencia de mero trámite que no causa un perjuicio insubsanable, corresponde confirmar la resolución denegatoria del recurso de apelación y, en consecuencia, rechazar el recurso de queja interpuesto."
(Votos: Llamas - voto principal; Aguiar adhiere; Otaola adhiere en igual sentido. No hubo disidencia.)
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