Recurso de inconstitucionalidad y casación interpuesto en Expte. 20.646/25 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Recurso de apelación en C-260.545/24 Incidente de caducidad: Ortiz, Nora del Valle c/ Gregorio, Felina y otros
Los recurrentes (Felina Gregorio de Cruz y otros) intentaron una revocatoria in extremis contra la Sentencia Nº 3515/26. La Suprema Corte rechazó la revocatoria por improcedente: no se configuraron errores notorios ni injusticias palmarias y se confirmó que operó la caducidad de instancia por prolongada inactividad procesal.
¿Quién es el actor?
Dr. Juan Pablo Burgos, en nombre y representación de Felina Gregorio de Cruz, Carlos Luciano Cruz, Birginia Cándida Cruz, Atilio Feliciano Cruz, Juan Antonio Cruz y Andrés Donato Cruz (recurrentes).
¿A quién se demanda?
Integrantes del expediente principal: Ortiz, Nora del Valle (parte contraria en autos principales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de revocatoria in extremis contra la Sentencia Nº 3515/26 dictada por la Sala I de la Suprema Corte, respecto de la declaración de caducidad de instancia y conclusión del procedimiento.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la revocatoria in extremis; registrar y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original):
"En acotada síntesis, reseña distintas constancias de la causa y alega que realizó actividad procesal durante más de 10 años, sin reparos u objeciones de la parte contraria quien, luego de convalidar todo lo actuado, plantea la perención de la instancia.
Destaca que '… desde que el suscripto se aboca como apoderado -26/12/2016- en el B-177.025/2007, no caben dudas de que no operó el Instituto de la Caducidad de Instancia conforme lo normado por el antiguo código …' (sic).
Y agrega que la sentencia impugnada auspicia la vigencia del C.P.C. pero omite la jurisprudencia reinante por entonces, haciendo una remisión genérica a argumentos esgrimidos en otros casos."
"Ahora bien, cabe decir que, en lo que respecta a las peticiones in extremis, para que una resolución pueda ser cuestionada por esta vía procesal debe ser irrecurrible o bien recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un excesivo lapso de tiempo en detrimento del principio de economía procesal.
Siguiendo ese hilo conductor, el planteo formulado por el recurrente no engarza en los presupuestos requeridos por el artículo 233 del C.P.C.C. para la procedencia de este excepcional remedio procesal, pues no se advierte la configuración de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, toda vez que la decisión adoptada en la sentencia puesta en crisis cuenta con la debida fundamentación que indica su razonabilidad y apego al derecho aplicable, a la luz de las constancias de la causa; por lo que el agravio esgrimido por el aquí quejoso se reduce a una mera disconformidad con lo decidido por este Alto Cuerpo."
"Es que, resulta innegable que en autos principales operó la caducidad de instancia, de pleno derecho. En efecto, véase -por ejemplo- que el 11/12/13 la parte actora presentó un escrito donde explica por qué es que no habría incurrido en desinterés en la tramitación de la causa (fs. 689 y vta.) y, sin que haga falta entrar en disquisiciones acerca de si ello constituye o no un acto impulsorio del proceso, lo cierto es que a partir de allí no hubo ningún acto procesal susceptible de impulsarlo hasta que, dada la elocuente inacción y siendo que no había actividad pendiente a cargo del Tribunal, el día 10/11/16 Presidencia de trámite decidió remitir el expediente al Archivo (fs. 693). De tal manera, la interesada incurrió en casi tres años de absoluta inactividad procesal y abandono; por lo que, reitero, lo decidido en la sentencia ahora impugnada es razonable y ajustado a derecho (cfr. arts. 200, 201 y cdts. del anterior C.P.C. [Ley Nº 1967])."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Miranda (voto principal), Nieva y Otaola (adhieren). No se registran disidencias.
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