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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad y Casación interpuesto en Expte. Nº 22.047/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia Sala III, Vocalía 5) Recurso de apelación en C-226.018/2023: Compensación económica: V., M. C. c/ P., L.A

La actora reclamó compensación económica por la ruptura de una unión de hecho. La Suprema Corte rechazó los recursos de casación e inconstitucionalidad y confirmó la valoración probatoria de la Cámara: no se acreditó desequilibrio económico ni nexo causal, y no se configuró discriminación por razones de género.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22280/2026
Costas Honorarios Valoracion de la prueba Compensacion economica Desequilibrio economico Perspectiva de genero Inconstitucionalidad Recurso de casacion Union de hecho Familia.

¿Quién es el actor?

V., M. C. (actora), representada por la Dra. Nivea del Valle Adera.

¿A quién se demanda?

L. A. P. (demandado), representado por el Dr. Edgardo Antonio Chuchuy de Vasconcellos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Compensación económica por la finalización de una unión de hecho.

¿Qué se resolvió?

Rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la actora contra la sentencia de la Cámara (17/10/2025); se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios a su letrada por $625.404; no se regulan honorarios al apoderado de la contraparte por actividad inoficiosa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original del tribunal):

"En autos, el recurrente se agravia -en lo sustancial- por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente, que los cuestionamientos vertidos en torno a la meritación de los hechos y la prueba producida en el juicio, no pueden ser acogidos. Ello así, por cuanto tal análisis, en principio, no constituye materia de revisión en la instancia extraordinaria, la soberanía del Tribunal de la causa en relación a las mismas resulta indiscutible, de otro modo se vulneraría la esencia misma del sistema (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. Nº 44, Fº 804/806, Nº 369, L.A. 46 Fº 709/710, Nº 283) salvo arbitrariedad que no observo en la interpretación realizada.

Más aún, el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación tiene facultades para analizar cuestiones de hecho y derecho puesto que se trata de un recurso ordinario. Así citando a Alsina se dijo “…en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponden iguales derechos y deberes. Puede así examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, estimar de oficio circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure, etc.…” (Cfr. Luis A. Rodríguez Saiach, Teoría y Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales, T. 2, Recursos Ordinarios, Ed. Gowa, p.378).

Es así que en uso de tales facultades la Cámara valoró la prueba producida en la causa concluyendo -fundadamente- en que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el quiebre y finalización de la breve unión de hecho mantenida por M. C. V. y L. A. P. y un empeoramiento en la situación económica de la apelante.

Tampoco se encuentra demostrado, que como contrapartida haya existido una evolución del patrimonio del demandado que permita inferir que se ha enriquecido a costa de su ex pareja, pues el mismo prosigue con su actividad laboral de reparación de motocicletas y la actora ejerciendo su trabajo como odontóloga profesional.

Por otro lado, la existencia del alegado “desequilibrio económico" como dato objetivo, debió ser manifiesto y relevante y quedar debidamente acreditado, ya que no cualquier tipo de variabilidad negativa en la parte perjudicada confiere el derecho a pedirla, siendo su único fin el de dar una solución jurídica a una situación económica concreta que debe consistir en un empeoramiento de la situación de un cónyuge respecto del otro con causa adecuada en la ruptura de la convivencia matrimonial."

"Respeto a la perspectiva de género, si bien es cierto que su incorporación en la resolución de conflictos judiciales constituye un mandato ineludible, también lo es que su aplicación no puede operar de manera automática ni desligada de las circunstancias concretas del caso.

En el presente, no se advierte la configuración de una situación de desigualdad estructural ni de vulnerabilidad que haya incidido negativamente en la autonomía económica de la actora, desde que la misma ha mantenido el ejercicio de su actividad profesional.

Por los argumentos expuestos, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Uriondo, Miranda y Otaola adhieren al mismo criterio; no se registra disidencia.

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