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Tribunal Superior

Conflicto de Poderes - Medida Cautelar: López, Marcela Silva c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de La Quiaca

Reclamó la Municipalidad de La Quiaca por vulneración del debido proceso frente al decreto que hizo efectivo el apercibimiento y aplicó sanción conminatoria por incumplimiento de una medida cautelar. La Suprema Corte rechazó el reclamo y confirmó el decreto del 11/3/2026, entendiendo que la medida cautelar fue consentida por la demandada y que el plazo para acreditar su cumplimiento era independiente del traslado de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-22199/2026
Debido proceso Notificacion Medida cautelar Apercibimiento Astreintes Sala iii contencioso administrativo Reclamo ante el cuerpo Consentimiento de la cautelar Articulo 278 cpcc Plazo para acreditar cumplimiento

¿Quién es el actor?

Doctor Nicolás Sánchez en representación de la Municipalidad de La Quiaca (recurrente).

¿A quién se demanda?

En el expediente principal la actora es Marcela Silva; aquí el reclamo fue interpuesto por la representación de la parte demandada (municipalidad) contra un decreto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo ante el cuerpo contra el decreto de fecha 11 de marzo de 2026 que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al conceder la medida cautelar e impuso una sanción conminatoria (astreintes) por incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el reclamo ante el cuerpo y se confirmó el decreto de fecha 11/03/2026. Votos coincidentes de los tres jueces integran la mayoría.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme surge de las constancias de la causa, y tal como lo señala la parte actora, la medida cautelar ordenada en autos fue notificada a la demandada en fecha 20 de febrero de 2026 (cfr. constancia de diligenciamiento incorporada como adjunto del informe actuarial de fecha 24 de febrero de 2026).

Luego, en fecha 26 de febrero de 2026, se dispuso correr traslado de la demanda -notificado en fecha 27/2/26- y, mientras dicho plazo se encontraba en curso -en tanto vencía el 17/3/26 a hs. 9:30-, la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar (Escrito Nº 2161160). Antes de finalizar el plazo para contestar la demanda pero ya vencido el otorgado para acreditar el cumplimiento de la cautelar, en fecha 11 de marzo de 2026, por Presidencia de Trámite se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al ordenar la medida cautelar y, en consecuencia, se impuso una sanción conminatoria a la parte demandada por su incumplimiento."

"Su primer agravio consiste en una supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso por hacer lugar a la cautelar sin correr previamente un traslado al accionado. Ello debe desestimarse por dos razones, la primera es que la parte demandada consintió la medida cautelar, por lo que no puede ahora -mediante la impugnación de una providencia posterior- intentar atacar la resolución que dejó firme. En segundo lugar, tal como lo señala la actora al contestar el traslado del reclamo, las medidas cautelares se dictan, en principio, sin intervención previa de la contraria (art. 278, primer párrafo, del CPCC); si bien la norma alude a la posibilidad de un traslado previo, deja ello librado a criterio del juez, condicionado a que no pudiera frustrar la eficacia de la medida y siempre que la urgencia lo permita (segundo párrafo de la norma citada)."

"Su segundo agravio también debe ser desestimado toda vez que la medida cautelar -consentida por la demandada- fijó un plazo para informar su cumplimiento, el cual es independiente del término para evacuar el traslado de la acción principal. En consecuencia, vencido el primer plazo antes aludido y ante la denuncia del incumplimiento de la medida, correspondía hacer efectivo el apercibimiento, a fin de instrumentar una medida tendiente a obtener el acatamiento de la cautelar ordenada."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Nieva votó con los fundamentos precedentes; los Dres. De la Colina y Otaola adhieren al voto de la Dra. Nieva.

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