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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EXPTE. 22.172/2025 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3) RECURSO DE APELACION EN C-154.497/2020 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MAMANÍ FÉLIX CARLOS c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A

La aseguradora impugnó la metodología de cálculo de las prestaciones dinerarias de la LRT y la aplicación de los pisos prestacionales, alegando violación constitucional por arbitrariedad y aplicación retroactiva. La Sala IV de la Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad, confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (31/10/2025) y la condena de grado (29/07/2025), imponiendo costas al recurrente y regulando honorarios por $625.404; además declaró inconstitucional el art. 64 de la Ley 6368 para efectos de intereses sobre honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-22287/2026
Recurso extraordinario Costas Accidente de trabajo Reformatio in peius Inconstitucionalidad Lrt Actualizacion ripte Art. 64 ley 6368 (inconstitucional) Sumatoria vs coeficiente Honorarios $625.404

¿Quién es el actor?

Dr. Alfonso A. Zamar, en representación de Federación Patronal Seguros S.A. (recurrente).

¿A quién se demanda?

Félix Carlos Mamaní (parte actora originaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que confirmó la condena de $12.656.871,92 y convalidó la metodología aplicada para la actualización/interés del IBM (discusión entre sumatoria lineal de tasas RIPTE vs. coeficiente) y la comparación con pisos mínimos; se denuncia arbitrariedad, violación del DNU 669/19 y aplicación retroactiva del piso prestacional.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la aseguradora; se confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de fecha 31/10/2025 y la sentencia de monto de condena del Juzgado de origen de fecha 29/07/2025. Se impusieron las costas a la parte recurrente, se regularon honorarios del Dr. Joaquín G. Jenefes Quevedo en $625.404 y no se regularon honorarios del Dr. A. Zamar; se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 6368 y se dispuso que los honorarios devengarán intereses a la tasa activa cartera general del BNA desde la fecha de la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sentado ello, y al ingresar en el análisis de los agravios articulados el recurrente, advierto que el recurso interpuesto no constituye sino una reiteración sustancial de las quejas ya expuestas al articularse el recurso de apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos específicos introducidos por la sentencia de la Cámara, la cual -a diferencia de lo decidido en la instancia de grado- desarrolló una motivación propia, autónoma y suficiente, sustentada en precedentes de esta Suprema Corte -en especial, el criterio sentado en “Rodríguez” (sentencia N° 2906/25)- y en una interpretación sistemática del régimen normativo aplicable orientada a asegurar una reparación justa.

En tales condiciones, el recurrente ha omitido cumplir con la carga de formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo impugnado, limitándose a reproducir -en lo sustancial- los argumentos ya vertidos en la alzada, sin controvertir de modo eficaz las razones decisivas que sustentan el pronunciamiento cuestionado.

Al respecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los recursos extraordinarios deben contener una fundamentación autónoma, lo que implica no sólo su autosuficiencia, sino también la carga de hacerse cargo de los argumentos desarrollados en la resolución recurrida, mediante una crítica concreta y eficaz de sus considerandos (Fallos: 321:2372; 323:2205, entre otros). Asimismo, se ha señalado que la insuficiencia de fundamentación no se suple con la remisión a presentaciones anteriores (Fallos: 311:667), ni con la mera reiteración de agravios ya tratados, sin refutar las razones dadas por el tribunal para decidir en el sentido en que lo hizo (Fallos: 310:2845).

En tales condiciones, el escrito recursivo no satisface el estándar de fundamentación exigido ni logra desvirtuar la validez del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones.

Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Dr. Alfonso A. Zamar en representación de Federación Patronal Seguros S.A."

"En cuanto a los honorarios profesionales, corresponde señalar que la actuación desplegada por el letrado de la parte recurrente en esta instancia extraordinaria ha resultado manifiestamente inoficiosa, toda vez que el recurso interpuesto se limitó a reproducir íntegramente los agravios ya expuestos en el recurso de apelación, sin satisfacer los recaudos mínimos de fundamentación autónoma exigidos para la procedencia de la vía extraordinaria intentada.

Tal deficiencia no configura un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino una utilización impropia de la instancia excepcional, razón por la cual no corresponde regular honorarios al Dr. Alfonso A. Zamar por su actuación ante esta sede, conforme lo dispuesto por el art. 23, segunda parte, de la Ley N° 6368.

Por el contrario, corresponde regular únicamente los estipendios profesionales del Dr. Joaquín Guillermo Jenefes Quevedo, en su carácter de apoderado legal de la parte actora, teniendo en consideración la labor desarrollada al contestar el traslado del recurso de inconstitucionalidad.

Atento a la extensión y alcance de la tarea efectivamente cumplida, corresponde fijar los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Guillermo Jenefes Quevedo en el mínimo legal (artículos 17 incisos a y b y 54, de la Ley N° 6368), por resultar adecuados y proporcionales a la actividad desarrollada en esta instancia extraordinaria.

En consecuencia, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos seiscientos veinticinco mil cuatrocientos cuatro ($625.404), conforme valor UMA de pesos cuarenta y ocho mil ciento ocho ($48.108), según Resolución N° 054/26 del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy."

"En lo atinente a los intereses aplicables, cabe señalar que -tal como lo sostuve en las sentencias N° 2873/2025 y 2872/2025- los entonces integrantes de la Sala Laboral de esta Corte ya se expidieron respecto de la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley N° 6368, criterio al que adherí y que en esta oportunidad ratifico.

En consecuencia, y en honor a la brevedad, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, los que se tienen por íntegramente reproducidos. Por ello, para el supuesto de mora, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, con más el Impuesto al Valor Agregado en caso de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto mayoritario (Dr. Martín F. Llamas, con adhesión del Dr. Jorge L. Aguiar) rechazó el recurso por insuficiencia de fundamentación y confirmó las instancias inferiores; el Dr. Federico F. Otaola votó en disidencia, proponiendo hacer lugar al recurso, revocar las sentencias y ordenar un nuevo cálculo conforme a la sumatoria lineal del RIPTE y la comparación con los pisos vigentes a la fecha de la liquidación.

Fechas y montos relevantes: Sentencia de grado 29/07/2025; Sentencia Cámara 31/10/2025; Registro SCJ 23/06/2026 n° 3913-2026; monto de condena confirmado $12.656.871,92; honorarios regulados $625.404.

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