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Tribunal Superior

Cuestión de Competencia Interpuesta en Expte. Nº C-282.599/2025 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Daños y Perjuicios: Ocampo, Susana Blanca c/ Rodríguez Pinedo, Diego Ernesto y Pinedo Ortiz, María Eugenia

La actora promovió acción por daños y perjuicios vinculada al patrimonio hereditario del causante. La Suprema Corte declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3 por aplicación del fuero de atracción sucesorio y ordenó el cambio de radicación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22265/2026
Danos y perjuicios Competencia Acervo hereditario Juicio sucesorio Camara civil y comercial Fuero de atraccion Conflicto negativo de competencia Art. 2336 ccycn Cambio de radicacion Juzgado civil n? 3

¿Quién es el actor?

Ocampo, Susana Blanca (actora en el expediente C-282.599/2025).

¿A quién se demanda?

Rodríguez Pinedo, Diego Ernesto y Pinedo Ortiz, María Eugenia (co-demandados en el mismo expediente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios; acción personal que se vincula con bienes que integrarían el acervo hereditario del causante del juicio sucesorio.

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3 - Secretaría 5 - para entender en el expediente C-282.599/2025 y se ordenó a la Cámara Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1 librar oficio para el cambio de radicación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes de la sentencia:

"I) Las actuaciones se inician ante esta Suprema Corte de Justicia como un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara Civil y Comercial -Sala I - Vocalía 1-, y el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3 -Secretaría 5-.

Al respecto, la doctora Elba Rita Cabezas, -Vocal de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial, declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa, en virtud del fuero de atracción del juicio universal.

Consideró que el objeto de la causa es el incremento indebido del patrimonio hereditario y ello es materia que se encuentra inmersa en el proceso universal."

"Por lo tanto, siendo que la acción promovida se vincula con el bien que integraría el acervo hereditario del causante del juicio sucesorio, y en atención a las razones ya expuestas, resulta aplicable el fuero de atracción respecto de la acción tentada por la actora.

Asimismo, el estado de trámite del proceso sucesorio no constituye un obstáculo para la operatividad del fuero de atracción a fin de modificar la radicación del expediente."

Citas textuales de la sentencia consideradas claves:

"las normas que rigen el fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de orden público pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión, por lo que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por un convenio de partes"

Referencia a la doctrina de la CSJN en "Vilchi de March" sobre el alcance del fuero de atracción (art. 2336 CCyCN) aplicada a acciones personales vinculadas al acervo hereditario.

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Uriondo expone los fundamentos y los Dres. Miranda y Otaola adhieren. No se registran disidencias.

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