Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19.210/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en D-035.556/2021 Despido: Paez Eduardo Silvestre c/ Cooperativa Telefónica de Libertador General San Martín
El demandado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad contra la condena por despido y la metodología de actualización de la indemnización. La Suprema Corte rechazó el recurso, confirmó la solución de las instancias inferiores por mayoría y reguló honorarios, declarando inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 para aplicar tasa activa a los honorarios.
¿Quién es el actor?
Paez Eduardo Silvestre (trabajador), apoderado por el Dr. Tomas Agustín Snopek.
¿A quién se demanda?
Cooperativa Telefónica de Libertador General San Martín, representada por el Dr. Jorge Armando Cisterna.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por despido (extinción del vínculo) y liquidación de montos indemnizatorios; impugnación de la metodología de actualización aplicada y condena por despido incausado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la demandada; se confirmaron las consecuencias de la instancia de grado (condena a favor del trabajador por capital actualizado fijado en la instancia de grado y con intereses aplicados en esa resolución), se regularon honorarios de los letrados y se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 para que los honorarios devenguen intereses a la tasa activa desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Analizadas las constancias de la causa, y visto el primer punto materia de agravio, advierto que el recurrente insiste en la crítica a la valoración de la prueba testimonial que realizó el juez unipersonal, con idénticos fundamentos que los brindados en su recurso de apelación. Al respecto, y en sentido coincidente con el expresado por la Alzada, cabe poner de resalto que el recurrente refiere a contradicciones de los testigos, sin indicar en qué se contradijeron los testigos, ni individualizarlos. Cabe agregar, que surge de la grabación de la audiencia de vista de causa adjuntada en formato digital, que los testigos fueron claros y contundentes en sus declaraciones. Asimismo, respecto a la causal de despido, la recurrente insiste en traer a debate fundamentos expuestos al contestar demanda y al apelar, desestimados por los jueces de las instancias anteriores. En idéntico sentido, considero que en la causa no se probó la injuria imputada al trabajador. En efecto, la demandada no acreditó que la conducta de Paez encuadre en los términos del art. 88 de la LCT y haya violado el deber de no concurrencia, lo que inevitablemente convierte al despido en incausado y corresponde, tal como se ordenó en la instancia de grado, condenar al empleador a abonar las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo."
"En cuanto al siguiente agravio y al modo en que fue liquidado el crédito del trabajador, analizada la causa principal advierto que ante el cambio legislativo que operó con la reciente sanción de la ley 27802 la cuestión ha perdido actualidad y devino abstracta. Concretamente sobre la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, el art. 54 de esa ley, que sustituye el art. 276 de la LCT, dispone que serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago. A su vez, el art. 55 dispone que en los juicios en trámite, incluidos los con recursos pendientes de resolución, los créditos serán actualizados aplicando intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina a estos fines (inciso a); que en ningún caso el resultado podrá ser superior al importe que resulte de adicionar al capital histórico la actualización mediante IPC con más intereses del 3% anual (inciso b); y que el resultado tampoco podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b (inciso c)."
"Para hacerlo, corresponde tomar en primer lugar como base el importe histórico del crédito, liquidado por el juez a la fecha del despido (5/6/2020) y que asciende a $ 5.925.801,96. A su vez, ese crédito actualizado conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802 asciende a la fecha a la suma de $161.041.622 (indemnización al 5/6/2020+interés tasa pasiva BCRA $107.873.823; con IPC + 3% total $ 246.286.430; 67% de IPC+3% $161.041.622). Ahora bien, en la sentencia se dispuso el monto total del crédito (capital actualizado al 8/4/2024) en la suma de $56.743.022 y a partir de allí se adicionarían los intereses de la tasa activa con capitalización trimestral en los términos del art. 770 inc. C) del CCyCN hasta el efectivo pago, que a la fecha asciende a $ 128.933.434,33. Ante esta comparación, se advierte que la suma a la que se arriba adicionando la modalidad de actualización prevista por el art. 55 de la ley 27802, tomando como base tanto el capital histórico, como el monto de condena arroja una suma superior a la determinada en la sentencia del juez unipersonal mas los intereses a la fecha de la presente, en esa línea de aplicar la normativa recientemente sancionada, incurriríamos en reformatio in pejus, esto es modificar la decisión en perjuicio del propio recurrente (art. 227 tercer párrafo CPCC). Por lo expuesto es que corresponde rechazar el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Jorge Armando Cisterna en representación de la parte demandada."
"Los honorarios profesionales de los Dres. Tomas Agustín Snopek y Jorge Armando Cisterna se regulan en las sumas de pesos seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y dos ($6.446.672) y cuatro millones quinientos doce mil seiscientos setenta ($ 4.512.670) respectivamente de conformidad con lo normado por los arts. 17, 23, 54 y ccdtes de la ley 6368. En cuanto a los intereses que deben llevar los honorarios regulados en esta instancia, siguiendo el criterio mayoritario sentado por esta Corte en sentencias Nº 2192-2024, 2195-2024, 2095-2024, 2029-2024, 2012-2024, entre otras, a cuyos fundamentos remito por compartirlos, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta instancia devenguen intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, además se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto mayoritario de Aguiar (fundamental), adhesión del Dr. Llamas y voto de Otaola con consideraciones propias pero coincidente en el resultado; no hay disidencias registradas en el bloque dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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