Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19.560/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en C-164.692/2020 Despido: Castro, Pablo Alejandro c/ Expreso Bisonte SRL
El recurrente impugnó la confirmación judicial de la condena por despido y la regulación de honorarios, alegando valoración arbitraria, cálculo indebido de intereses y exceso en costas y honorarios. La Sala Laboral rechazó el recurso, reguló honorarios por $1.372.518 y $960.762, y declaró inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 disponiendo intereses a tasa activa desde esta sentencia.
¿Quién es el actor?
Pablo Alejandro Castro (trabajador), representado por el Dr. Luis David Ibáñez López.
¿A quién se demanda?
Expreso Bisonte SRL, representada por el Dr. Roberto Andrés Moya (recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo laboral por despido y rubros indemnizatorios; impugnación posterior por la parte demandada de la decisión que la condenó.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada; reguló honorarios a favor de ambos letrados en las sumas de $1.372.518 y $960.762; declaró inconstitucional el artículo 64 de la ley 6368 y ordenó que los honorarios devenguen intereses a la tasa activa desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, con más IVA si correspondiera.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura del recurso surge que en el primer agravio se cuestiona la apreciación de los hechos relativos al despido y la valoración de la prueba, cuestiones estas que, como reiteradamente expresó esta Corte, están reservadas al conocimiento de los jueces de la causa, en este caso también fueron analizadas por la Alzada y no advierto que el recurrente se haga cargo de los fundamentos que se expresan en la sentencia para desestimar la queja.
Por otra parte, cabe recordar que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y solo puede predicarse respecto de las sentencias que presentan omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que no ocurre en este caso, por el contrario, la sentencia recurrida se encuentra razonable y suficientemente fundada.
Además, los agravios revelan mera disconformidad con la decisión puesto que el recurrente solo reitera argumentos ya expuestos en las instancias anteriores."
"En cuanto al agravio por el modo de cálculo y actualización del crédito, entiendo que la cuestión ha perdido actualidad, devino abstracta, porque operó un cambio legislativo con la reciente sanción de la ley 27802. Concretamente sobre la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, el art. 54 de esa ley, que sustituye el art. 276 de la LCT, dispone que serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.
A su vez, el art. 55 dispone que en los juicios en trámite, incluidos aquellos con recursos pendientes de resolución, los créditos serán actualizados aplicando intereses moratorios de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina a esos fines (inciso a); que en ningún caso el resultado podrá ser superior al importe que surja de adicionar al capital histórico la actualización mediante IPC con más intereses del 3% anual (inciso b); y que el resultado tampoco podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b (inciso c).
Entiendo que con esta modificación legislativa carece de trascendencia que nos expidamos sobre los agravios del recurrente relacionados con el criterio utilizado por el tribunal para ajustar el crédito, en tanto la nueva ley, de aplicación inmediata a los juicios en trámite, establece expresamente el mecanismo de actualización.
... Desde esa perspectiva, correspondería revocar el monto del crédito establecido en la sentencia de origen y disponer que se proceda a determinarlo nuevamente según lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802. Sin embargo, realizados los cálculos siguiendo esas pautas se advierte que se obtiene un monto superior al fijado en la sentencia, solución que no podemos adoptar porque nos haría incurrir en reformatio in peius, esto es modificar la sentencia en perjuicio del propio recurrente (art. 227 tercer párrafo CPCC)."
"En cuanto a los intereses que deben llevar los honorarios, siguiendo el criterio mayoritario sentado por esta Corte en sentencias Nº 2192-2024, 2195-2024, 2095-2024, 2092-2024, 2012-2024, entre otras, a cuyos fundamentos remito por compartirlos, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, además se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Aguiar (fundamentos principales arriba), adhesión del Dr. Llamas; voto del Dr. Otaola coincidente en el rechazo del recurso, la regulación de honorarios y la declaración de inconstitucionalidad del art. 64, con consideraciones propias sobre la incompatibilidad normativa y el cómputo de plazos en días hábiles.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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