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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-269.388/2025 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala I - Vocalía 1) Incidente de nulidad: Don Juan Constructora SRL c/ Municipalidad de Yuto

La recurrente interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad de notificación en un proceso contencioso-administrativo originado por un contrato de obra pública. La Suprema Corte rechazó el recurso por considerar válidas las diligencias de notificación y que no existe agravio de imposible reparación ulterior, aplicando el principio de trascendencia y la carga de notificar fehacientemente el cambio de domicilio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-21915/2025
Recurso de inconstitucionalidad Nulidad de notificacion Domicilio legal Principio de trascendencia Buena fe contractual Costas Regulacion de honorarios Proceso contencioso administrativo Expediente c-233.587/2023 Municipalidad de yuto.

¿Quién es el actor?

Dra. Cintia Gisela Barrios, en representación de Don Juan Constructora S.R.L. (recurrente).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Yuto (parte actora en el proceso principal); la impugnación es contra la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo - Sala I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de notificación de la demanda en el expediente principal por daños y perjuicios por presunto incumplimiento de contrato de obra pública.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la recurrente; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"La presentación bajo examen no puede prosperar.

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas en razón de su sola discrepancia con la valoración de las cuestiones de hecho y prueba efectuada por el a-quo, sino que, reviste un carácter estrictamente excepcional. En tal sentido, su procedencia exige la demostración de un apartamiento inequívoco de la solución normativa aplicable o una absoluta carencia de fundamentación, pues, de lo contrario, se ampliaría indebidamente la jurisdicción de la Corte, habilitándola a revisar todas las decisiones judiciales, con menoscabo de los límites impuestos por la Constitución y las leyes (Fallos 315:575; 326:2525; 345:1233).

En la especie, se advierte que la quejosa se limitó en esta instancia a reproducir argumentos ya expuestos y debidamente tratados en la etapa anterior, sin aportar elementos novedosos ni razones suficientes que justifiquen apartarse de la solución adoptada."

y

"En efecto, luego del examen pormenorizado de la causa, surge que existió por parte de la incidentista un reconocimiento expreso e inequívoco del domicilio sito en calle Senador Pérez Nº 110 de la ciudad de Palpalá como domicilio de “Don Juan Constructora S.R.L.”, constituido en el contrato de obra pública y mantenido para todos sus efectos. A su vez que las notificaciones tanto de la demanda como la que tuvo por decaído el derecho para contestarla (producidas en fecha 10/10/2023 y 28/11/2023, respectivamente) se cursaron en ese domicilio -que, reitero, la propia recurrente fijó en sede extrajudicial- y de acuerdo a las formas legales establecidas en el Código Procesal Civil vigente a ese momento. Por lo tanto, las diligencias fueron válidamente cumplidas, sin que existan irregularidades que justifiquen la nulidad pretendida.

Por lo demás, cabe recordar que el principio de buena fe contractual imponía la carga en cabeza de la interesada de notificar de manera fehaciente y válida la modificación del domicilio fijado convencionalmente, so pena de tener que cargar con las consecuencias que la propia omisión acarrea (arts. 961 y 9 del CCyCN).

En virtud de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad tentado por la Dra. Cintia Gisela Barrios en nombre y representación de “Don Juan Constructora S.R.L.”.

Las costas por la actuación en esta instancia recursiva se imponen a la recurrente vencida (art. 128 del CPCC). Corresponde diferir la regulación de honorarios de la profesional interviniente hasta tanto se cuantifiquen en la instancia anterior."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Llamas expuso el voto principal; los Dres. Nieva y Otaola adhieren al voto que antecede. No existieron votos en disidencia.

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