RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EXPTE. 18.555/2023 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2) RECURSO DE APELACION EN D-019.348/2017 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CHOQUE ZUNA, INOCENCIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S
El recurrente (Dr. Carlos F. Aprile, repres. de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.) impugnó por inconstitucional la sentencia de alzada que rechazó su apelación contra la determinación del monto de condena en causa por accidente/enfermedad de trabajo. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso, confirmó la inadmisión por extemporaneidad, impuso costas al recurrente, reguló honorarios y declaró inconstitucional el art. 64 de la Ley 6368 para aplicar intereses bancarios.
¿Quién es el actor?
Dr. Carlos Fernando Aprile, en representación de la aseguradora FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (recurrente en el recurso de inconstitucionalidad).
¿A quién se demanda?
Actor originario en autos (Choque Zuna, Inocencio) y demás partes de la causa de riesgo del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare la inconstitucionalidad y arbitrariedad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que rechazó la apelación contra la fijación del monto de condena y la planilla de liquidación; se impugnan la falta de notificación de la planilla, la determinación del IBM en cero, la metodología y normativa aplicada (Resoluciones S.S.N., Decreto 669/19, Resolución S.R.T. 49/2021), y se solicita la revocación de la determinación del monto.
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Aprile; impuso las costas al recurrente; reguló honorarios (Dr. Gustavo M. Camú $4.897.515; Dr. C. F. Aprile $3.428.260); declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 6368 y ordenó que los honorarios devenguen intereses a la tasa activa del BNA desde la fecha de sentencia hasta su efectivo pago; registración y notificación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, preliminarmente, corresponde recordar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por finalidad corregir sentencias meramente equivocadas, sino únicamente aquellos pronunciamientos en los que la manifiesta deficiencia lógica del razonamiento o la ausencia de fundamentación normativa impiden considerarlos como actos jurisdiccionales válidos, fundados en ley, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:786; 312:246, entre muchos otros)."
"En lo que respecta al primero de tales agravios -referido a la alegada falta de notificación de la planilla de liquidación que sustenta el pronunciamiento impugnado-, la queja no puede prosperar. Ello así, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal de alzada, dicha planilla reviste carácter integrativo de la sentencia que fijó el monto de condena y constituye el soporte técnico de su determinación. En tales condiciones, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa del recurrente, quien cuenta -además- con las vías recursivas pertinentes para cuestionar tanto el pronunciamiento como la liquidación que le sirve de fundamento."
"En cuanto al agravio relativo al ingreso base mensual (IBM), que -según afirma- habría sido fijado en cero en violación de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, corresponde señalar que el planteo resulta extemporáneo. En efecto, el resolutorio ahora impugnado fue dictado con estricta sujeción a las pautas establecidas en la sentencia de fondo y en la resolución aclaratoria de fecha 20/09/2023, mediante la cual se dispuso la aplicación del piso mínimo legal previsto por la Resolución S.R.T. Nº 49/2021, ante la decisión del juez de grado de no adoptar pauta salarial alguna para la determinación del IBM, ni la escala salarial correspondiente al personal de casas particulares ni los recibos de haberes acompañados por la actora.
Ahora bien, aun cuando dicha solución ha quedado consentida por las partes, advierto que la decisión del sentenciante de actualizar el piso mínimo legal previsto en la Resolución S.R.T. Nº 49/2021 mediante el índice RIPTE resulta jurídicamente incorrecta, conforme lo dispuesto por el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.557, según texto modificado por el Decreto Nº 669/2019. En efecto, la norma citada establece de manera clara que lo susceptible de actualización es el ingreso base mensual (IBM), y no la fórmula de cálculo ni el piso mínimo indemnizatorio.
La cuestión aquí debatida guarda sustancial analogía con la resuelta por esta Suprema Corte de Justicia en la causa “Encinas” (Sentencia Nº 3490/2026), criterio que, además, resulta plenamente concordante con lo decidido en el precedente “Rodríguez” (Sentencia Nº 2906/2025). En consecuencia, corresponde utilizar el piso mínimo legal vigente al momento de practicarse la liquidación.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de resguardar el principio que veda la reformatio in peius, consagrado en el artículo 227, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde efectuar el cotejo entre el monto de condena fijado en la instancia anterior y el que resultaría de la aplicación de las pautas precedentemente señaladas.
Así, el piso mínimo prestacional aplicable conforme la Resolución S.R.T. Nº 15/2026 se compone de la prestación prevista en el artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 -$97.502.420 por el porcentaje de incapacidad determinado en autos- y de la compensación adicional de pago único del artículo 11, apartado 4, inciso a), fijada en $43.334.414. De tal operación resulta que el piso mínimo prestacional aplicable al caso asciende a la suma total de $162.504.994,02. Comparado dicho importe con el monto de condena establecido por el juez de grado en la suma de $81.625.247, se verifica que la suma reconocida en la instancia anterior resulta sustancialmente inferior al piso mínimo prestacional vigente a la fecha del presente pronunciamiento.
Sin embargo, la modificación de dicho monto en esta instancia importaría agravar la situación del único recurrente, en abierta vulneración del principio de la reformatio in peius (artículo 227, tercer párrafo, del C.P.C.C.), razón por la cual se debe mantener incólume la condena fijada por la sentencia recurrida."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Federico F. Otaola votó en disidencia por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, admitir la apelación y dejar sin efecto la fijación del monto de condena y la regulación de honorarios para que el juez de grado vuelva a fijarlos, proponiendo imponer costas por el orden causado y regular nuevamente honorarios.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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