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Tribunal Superior

(Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1) RECURSO DE APELACION EN D-070.684/2016 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CRUZ YOLANDA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY

La demandada (aseguradora) interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Cámara sobre indemnización por accidente de trabajo y método de actualización. La Suprema Corte admitió parcialmente el recurso, revocó la sentencia de alzada y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia para que se practique un nuevo cálculo conforme a los considerandos, por error en la calificación jurídica del crédito y uso indebido del índice RIPTE.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21577/2025
Tramite laboral Indemnizacion Formula mendez Obligacion de valor Articulo 772 ccycn Indice ripte Ley 23.928 Inconstitucionalidad Actualizacion Costas

¿Quién es el actor?

Cruz Yolanda (actora; víctima/trabajadora).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Salvador de Jujuy; con intervención de la aseguradora FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (demandada recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad/accidente de trabajo, liquidación de daños y perjuicios e intereses/actualización del crédito indemnizatorio.

¿Qué se resolvió?

Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.; revocar la sentencia de la Cámara; hacer lugar al recurso de apelación; dejar sin efecto la sentencia del juez unipersonal; y remitir las actuaciones a fin de practicar un nuevo cálculo conforme a lo establecido en los considerandos. Imposición de costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, respecto del primer agravio introducido por la parte recurrente, vinculado al salario considerado para la aplicación de la fórmula “Méndez”, entiendo que el mismo no puede tener favorable acogida.

En efecto, de las constancias de la causa surge que el ingreso mensual tomado como base por el sentenciante comprende aquellos rubros que, por su naturaleza remuneratoria, integran legítimamente el salario del trabajador a los fines indemnizatorios. Ello así, por cuanto se han incluido los conceptos habituales, normales y permanentes que conformaban la contraprestación económica derivada de las tareas efectivamente prestadas.

En tal sentido, corresponde recordar que la finalidad de la fórmula referida radica en procurar una reparación integral del perjuicio ocasionado por la disminución de la capacidad laborativa, lo que exige considerar la real dimensión de los ingresos que el dependiente percibía al momento del hecho dañoso."

"De este modo, el razonamiento se estructura sobre una premisa inadecuada, pues indexa con índice RIPTE una obligación de valor, como lo es un crédito resarcitorio de daños, en oportunidad de su cuantificación. La fundamentación así construida resulta aparente, en tanto omite considerar la necesaria distinción conceptual entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, así como determinar a cuáles de ellas cabe la aplicación del artículo 7 de la ley 23.928, lo que conduce a adoptar soluciones jurídicas incompatibles con la naturaleza del instituto resarcitorio."

"En efecto, de lo expuesto se evidencia que el pronunciamiento en crisis prescindió de considerar que todo reclamo de indemnización por daños y perjuicios, incluido en el ámbito laboral, constituye una obligación de valor, cuya cuantificación debe referirse al valor real de la deuda que corresponda al momento de la evaluación, conforme lo establece expresamente el artículo 772 del CCyCN y la jurisprudencia referida."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto preopinante (Dr. Llamas) sostiene los fundamentos arriba transcritos; los Dres. Miranda y Otaola adhieren. El bloque dispositivo final corresponde a la mayoría y es el que se ejecuta.

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