Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 21.180/2025 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3) Recurso de apelación en C-200.398/2022 Enfermedad/accidente de trabajo: Romero, Augusto Ciro c/ Galeno ART SA
El recurrente (Galeno ART S.A.) impugnó la metodología de cálculo del IBM y la aplicación del piso prestacional y del DNU 669/2019 y resoluciones reglamentarias. La Sala Laboral de la Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad, confirmó el criterio mayoritario sobre la comparación con el piso prestacional actualizado y reguló honorarios, declarando además la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 para hacer devengar intereses a los honorarios.
¿Quién es el actor?
Dr. Nicolás Daniel Arias Cáu en representación de Galeno ART S.A. (recurrente).
¿A quién se demanda?
Sentencia apelada dictada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II; actor trabajador: Romero, Augusto Ciro (causa de origen).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la metodología de cálculo de la indemnización por enfermedad/accidente de trabajo (aplicación del DNU 669/2019 y resoluciones 1039/2019 y 332/2023, modo de cálculo del interés RIPTE —sumatoria lineal vs. coeficiente— y la aplicación del piso prestacional vigente a la fecha de liquidación).
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de inconstitucionalidad; regulación de honorarios por $697.060 para cada letrado; declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disposición de que los honorarios devenguen intereses a la tasa activa desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, más IVA si corresponde.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"Analizado el caso, considero que el primer agravio es inatendible porque el recurrente no se hace cargo de que el actual marco normativo (ley 27348, decreto, 669/2019 y resoluciones reglamentarias) modificó el art. 12 de la LRT, estableciendo un nuevo modo de cálculo del IBM en el que se contempla su actualización mediante índice RIPTE.
En relación a ello, cabe recordar que esta Corte en la causa “Rodríguez” (sent. 2906-2025) y posteriormente en “Encinas” (sent. 3490-2026) sostuvo que el criterio que asumió la CSJN en las causas “Espósito” (Fallos 339:781) y “Aiello” (Fallos 342:1450) se refería o contemplaba contingencias en las que las prestaciones se calculaban conforme al art. 12 de la LRT sin las reformas introducidas mediante ley 27348 y decreto 669/2019, es decir, determinando el valor del IBM en base a salarios históricos sin ningún tipo de actualización.
Sin embargo, a partir de la reforma dispuesta por esa ley y decreto, el IBM se calcula en base a salarios actualizados con RIPTE (art. 12 inc. 1) y, luego, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de puesta a disposición de la indemnización al monto del IBM se le adiciona un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE (art. 12 inc. 2), por lo tanto, el IBM que se incorpora a la fórmula se encuentra actualizado a la fecha de liquidación.
Como consecuencia de ello, esta Corte consideró que resulta razonable y coherente con la normativa actual que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de liquidación, pues ambos se encuentran actualizados con RIPTE."
Y sobre honorarios e intereses:
"Los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Sebastián Espada y Nicolás Daniel Arias Cáu se regulan en la suma de pesos seiscientos noventa y siete mil sesenta ($697.060) para cada uno de ellos, conforme al mínimo establecido en el art. 54 último párrafo de la ley 6368, ya que de aplicar la escala arancelaria se obtendría un monto inferior teniendo en consideración el interés económico comprometido en la instancia, esto es la diferencia entre el monto fijado en la sentencia y el pretendido por el recurrente.
En cuanto a los intereses que deben llevar los honorarios regulados en esta instancia, siguiendo el criterio mayoritario sentado por esta Corte en sentencias 2192-2024, 2195-2024, 2095-2024, 2092-2024, 2012-2024, entre otras, a cuyos fundamentos remito por compartirlos, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, a lo que se adicionará el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
"Disiento respetuosamente con la solución propuesta en el voto que me precede por las razones que expondré a continuación... advierto que le asiste razón al quejoso porque el cálculo de los intereses dispuestos en el inciso 2 del artículo 12 debe determinarse efectuando una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo, esto último conforme ya lo dijimos en la causa “Revollo” sentencia 2755-2025 a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos aquí en honor a la brevedad.
En el caso bajo estudio se observa que la actualización del IBM ... se realizó aplicando un coeficiente ... metodología que considero incorrecta conforme a las normas que regulan la cuestión y que establecen claramente que para calcular los intereses dispuestos en el inc. 2 del artículo 12 de la LRT debe practicarse una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad ... revocar la sentencia ... y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se practique nuevo cálculo conforme a las pautas brindadas."
(La decisión final del Tribunal figura en el bloque dispositivo transcripto íntegramente en la parte resolutiva final.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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